INICIATIVAS
Del Sen.
Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley
Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica y reforma las fracciones VI y VII y
adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS
DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.
Iniciativa
con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo
6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de
Derecho de Réplica y reforma las fracciones VI y VII y adiciona con una
fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación
HONORABLE
ASAMBLEA
El
suscrito senador Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura
del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 55 fracción II y 62 del Reglamento Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de
esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por
la que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica y
reforma las fracciones VI y VII y adiciona con una fracción VIII al artículo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federaciónal tenor de la
siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Los
antecedentes formales del Derecho de Réplica se remontan a finales del siglo
XVIII en Francia con la presentación de una iniciativa para el “establecimiento
de la libertad de prensa y represión de los abusos” la cual ordenaba a los
propietarios o redactores de diarios a insertar la respuesta en sus medios de
comunicación cuando hubiesen publicado un artículo atentatorio a la reputación
de uno o varios ciudadanos.
Si bien
la iniciativa no prosperó, en 1822 se promulgó una ley en cuyo artículo 11se
concedía la réplica a toda persona nombrada en los periódicos. Con el ejercicio
de ese derecho, los diarios debían insertar, en un plazo de tres días la nota
rectificadora. A partir de entonces, la gran mayoría de países alrededor del
mundo han incorporado el Derecho de Réplica en su constitución, legislación
secundaria y signado acuerdo internacional en donde se reconoce tal derecho.
Definición
Varias
son las definiciones que se han hecho sobre la réplica y a ésta como derecho.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la réplica
como: “acción de replicar”, o bien, “expresión, argumento o discurso con que se
replica”, mientras que por replicar, vocablo del latín replicare,
se deberá entender “instar o argüir contra la respuesta o argumento” y
“responder oponiéndose a lo que se dice o manda”.
Por su
parte, el Derecho de Réplica o de rectificación, como también se le conoce, es
definido en el mencionado diccionario como “el que concede o reconoce la Ley de
Imprenta a la persona aludida expresamente en un periódico para contestar desde
éste (sic) a las alusiones que se le hayan dirigido”.
Ernesto
Villanueva en su libro “Régimen Jurídico de las Libertades de Expresión e
Información en México”, define al Derecho de Réplica como “la facultad que se
concede a una persona, física o jurídica, que se considere perjudicada en su
honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario,
publicada en un medio de comunicación social y que lleva a exigir la reparación
de daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el
mismo medio de comunicación e idéntica forma en que fue lesionado.”
Como se
desprende, el Derecho de Réplica se puede entender como la facultad con que
cuenta cualquier persona para solicitar a un medio de comunicación, ya sea,
impreso o electrónico, se rectifique o corrija información publicada o
difundida que por su contenido le hubiese causado una afectación.
Derecho
de Réplica y las Libertades de Expresión y Prensa
Si bien
el derecho fundamental que nos ocupa protege la dignidad de cualquier persona
afectada por la publicación o difusión de notas en los medios de comunicación,
el mismo no puede ser ejercido de manera ilimitada, de ser el caso, se podrían
vulnerar otros derechos fundamentales como las libertades de expresión o de
prensa.
Para
evitar aquello, el Derecho de Réplica debe ser utilizado como una vía de
comunicación entre emisores y receptores para fortalecer la veracidad de la
información, lo que lo convierte en complemento de las libertades de expresión
y de prensa, indispensables para la formación de la opinión pública, requisito
obligatorio de cualquier democracia representativa.
El
Derecho de Réplica en México
En
México, la réplica como derecho fundamental adquiere tal dimensión tras su
incorporación, en el año 2007, en el primer párrafo del artículo 6° de nuestra
Carta Magna. La reforma constitucional publicada el 13 de noviembre del
mencionado año, establece que “el Derecho de Réplica será ejercido en los
términos dispuestos por la ley”.
Si bien,
la réplica, aclaración o rectificación como también se le conoce en México, fue
recientemente incluida en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, lo recoge desde
1917 respecto de los medios de comunicación escrita. Bajo lo previsto en dicho
ordenamiento, los periódicos están obligados a publicar dentro de los ocho días
siguientes, de forma gratuita, las rectificaciones o respuestas de personas que
fuesen aludidas en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevistas.
En 2002,
tras las reformas al artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y
Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones
de Radio y Televisión, se estableció que toda persona física o moral, o bien
los parientes en primer grado de aquéllos, pueden ejercitar el Derecho de
Réplica cuando material difundido en un programa de radio o televisión “no cite
la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la
aludan son falsos e injuriosos.”
La reforma
constitucional en materia electoral de 2008, en la que se incluyó a los
párrafos tercero y cuarto del artículo 233 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales (COFIPE), establece que los partidos políticos,
precandidatos y candidatos podrán ejercer el Derecho de Réplica previsto en el
artículo 6° de nuestra Constitución, respecto de la información que presenten
los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos
o situaciones referentes a sus actividades, agregando que el Derecho de Réplica
se ejercerá en la forma y términos que determine la Ley de la materia.
En ese
tenor, el artículo décimo transitorio del ordenamiento citado en el párrafo
anterior, establece como plazo perentorio el 30 de abril de 2008, para que el
Congreso de la Unión expida la ley reglamentaria del Derecho de Réplica.
En lo que
al ámbito internacional se refiere, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también conocida como Pacto de San José, ratificado por nuestro país
en 1981 señala en su artículo 14, lo siguiente:
“1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En
ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
…”
Como se
desprende, la réplica en México es reconocida como un derecho fundamental por
nuestra Carta Magna, rango obtenido a raíz de su incorporación en el primer
párrafo del artículo 6° constitucional. Si bien, como se ha mencionado, el
citado derecho se encuentra previsto también en diversa legislación secundaria,
la misma no la regula de manera eficiente o peor aún, remite su tratamiento a
la hoy inexistente Ley de la materia, por lo que su ejercicio es incompleto.
Corresponde
ahora al Congreso de la Unión, legislar sobre el Derecho de Réplica para
garantizar su eficaz ejercicio, proporcionando a toda persona las herramientas
necesarias para solicitar a cualquier medio de comunicación, ya sea impreso o
electrónico, le sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten
pertinentes respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas
relacionadas con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y cuya
divulgación le cause un agravio.
Es
importante señalar, que contar con un ley en la que se reglamente al Derecho de
Réplica, no implica de ninguna manera atentar contra las libertades de
expresión o de prensa que tanto han costado construir en México, todo lo
contrario, brindar a las personas la oportunidad de ser escuchadas y de que les
sea rectificada información inexacta o falsa que le cause un agravio, fortalece
el intercambio de ideas y la veracidad de la información.
Derivado
de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con lo ordenado al honorable
Congreso de la Unión en el artículo décimo transitorio del COFIPE, se somete a
consideración de dicha Soberanía, a través de la Cámara de Senadores, la presente
propuesta de ley, a la que se le ha denominado Ley Reglamentaria del Artículo
6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de
Derecho de Réplica, la que se compone de 33 artículos divididos en cuatro
Capítulos y tres artículos transitorios. De la presente iniciativa destaca:
- A diferencia de otra
legislación en la que se contempla el Derecho de Réplica para un solo
medio de comunicación, la presente iniciativa propone que el afectado o
bien sus representantes, familiares o parientes, en caso de muerte del
primero, tengan la oportunidad de solicitar ante cualquier medio de
comunicación, impreso o electrónico, que le sea rectificada información
publicada o transmitida que por su inexactitud o falsedad le agravien.
- En cuanto a las libertades
de expresión y de prensa se refiere, esta iniciativa es muy cuidadosa en
su respeto y tratamiento, a lo largo de su articulado se procura que no se
abuse de las mismas, todo lo contrario, la réplica se utiliza como un
complemento de aquéllas. La definición que del Derecho de Réplica se
propone fortalece lo anterior, toda vez que la misma condiciona el
ejercicio de ese derecho a que en algún medio de comunicación se publique
o transmita información falsa o inexacta y que cause un agravio, ya sea
político, económico, o bien en el honor, la vida privada y/oimagen de las
personas.
- Los Capítulos segundo y
tercero de esta iniciativa contemplan el procedimiento a ser utilizado
para el ejercicio del Derecho de Réplica, el cual cumple con los elementos
necesarios para garantizar a las partes certeza jurídica desde su inicio
hasta su resolución, ya sea durante la primera etapa basada en la
autorregulación de los medios de comunicación, o bien agotado éste, a
través de un procedimiento judicial, gracias al cual, el afectado podrá
acudir ante la autoridad señalada, cuando no haya sido notificado de la
decisión justificada del medio de no publicar o transmitir la réplica o de
haberla recibido, no estar de acuerdo con su contenido.
En consecuencia, se presenta en el articulado de esta iniciativa un procedimiento jurisdiccional, mismo que se inicia con la presentación de una demanda, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la emisión o publicación de la información falsa o inexacta cuya divulgación se considere causa un agravio, ante un Juez de Distrito del Poder Judicial en materia civil.
Posteriormente, una vez notificada la demanda al medio de comunicación, éste deberá contestar la misma dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.
Una vez contestada, el Juez fijará la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Concluida dicha audiencia, el Juez podrá dictar sentencia inmediata, o en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Es importante destacar que el procedimiento que se presenta busca ser expedito y confiable, de no ser el caso el ejercicio del Derecho de Réplica carecería de sentido para las partes involucradas, en especial para todo aquel que se sienta agraviado por la publicación o difusión de información que le atañe. Si bien en la iniciativa se salva el derecho de los afectados para proceder como mejor convenga a sus intereses, la iniciativa plantea que la réplica se ejercite y se agote mediante la resolución del juez de distrito civil federal que la conozca.
En relación con la materia electoral, el dictamen propone que el Derecho de Réplica se tramite de conformidad con lo previsto en la Ley y no ante el Instituto Federal Electoral (IFE). Por lo tanto, partidos políticos, precandidatos y candidatos de elección popular ejercerán el Derecho de Réplica en los tiempos e instancias aquí propuestas. Una vez terminado el procedimiento, el órgano jurisdiccional competente, deberá notificar su resolución al IFE o a la autoridad administrativa electoral local que corresponda. - Uno de los derechos
consagrados para los medios de comunicación es el de realizar su labor
informativa o de periodismo, a partir de datos obtenidos de fuentes
diversas. De ser el caso, se exime de la réplica al medio que reprodujo la
información. En este sentido, la figura antes citada no procedería en
contra del medio de comunicación cuando éste cite la fuente de la cual
extrajo la información, quedando a salvo los derechos del particular
afectado en la vía y forma correspondientes y, al mismo tiempo, cuidando
el ejercicio de la libertad de expresión.
- Por otro lado, en la
presente iniciativa se incluye un Capítulo cuarto, denominado de las
“infracciones y Sanciones”. En éste se prevén sanciones que van desde la
obligación ordenada por parte de la autoridad administrativa al medio de
comunicación, de publicar o difundir la réplica materia de la disputa,
hasta la imposición de multas, que van desde los 1000 hasta los 12,000
días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dependiendo de la
infracción cometida.
- Por último la iniciativa
propone reformar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación con la intención de dotar a los jueces de distrito civiles
federales con las facultades necesarias para conocer y resolver sobre el
Derecho de Réplica, lo anterior, en concordancia con el procedimiento que
se establece en la Ley reglamentaria que se propone y siendo consistentes
con la facultad que establece la fracción XXX, del artículo 73 constitucional.
Por lo
anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
proyecto de:
ARTÍCULO
PRIMERO: Decreto
por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda
la Republica Mexicana y tienen por objeto reglamentar el artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo al Derecho
de Réplica, estableciendo los procedimientos y autoridades competentes para
garantizar a toda persona su ejercicio ante los sujetos obligados previstos en
esta Ley.
Lo
dispuesto en esta Ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y
ratificados por el Estado mexicano.
Artículo
2.- Son
sujetos obligados por esta Ley:
I. Los medios de comunicación;
II. Las agencias de noticias;
III. Los productores independientes, y
IV. Cualquier otro emisor de
información, responsable del contenido original o de su difusión.
Los
sujetos señalados tendrán la obligación de respetar el Derecho de Réplica de
las personas en los términos previstos en esta Ley. En el caso de los
mencionados en las fracciones II a IV, el cumplimiento de dicha obligación se
hará a través de los espacios donde sean publicados o transmitidos por
terceros.
Artículo
3.- Para
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia de noticias: empresa o
institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos,
para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.
II. Derecho de Réplica: la facultad
de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que
resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o
publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le
aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya
sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
III. Medio de comunicación: la
persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión en los términos
definidos en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Radio y
Televisión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera
impresa difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e
informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones
legales aplicables.
IV. Productor independiente: la
persona que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados
o transmitidos por los medios de comunicación.
Artículo
4.- Podrán
ejercer el Derecho de Réplica, la persona física o moral aludida o, en su caso,
su representante y si hubiere fallecido el primero, por su cónyuge, concubina o
concubinario o en su caso, por sus parientes en línea ascendente o descendente
en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para
hacer valer el Derecho de Réplica, el primero en presentar la solicitud será el
que ejercerá dicho derecho.
Artículo
5.- La
critica periodística será sujeta al Derecho de Réplica en los términos
previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o
inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya
sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
Artículo
6.- Las
aclaraciones formuladas en el ejercicio del Derecho de Réplica, deberán
publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita para las
personas físicas o morales que ejerzan dicho derecho.
Artículo
7.- Los
medios de comunicación deberán contar en todo tiempo con un responsable para
recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica, las que deberán ser
presentadas por escrito o a través de correo certificado, informando al público
de manera oportuna y fehaciente el nombre completo del responsable, domicilio,
código postal, entidad federativa y teléfono.
En los
casos en que el medio de comunicación contemple, como parte de su organización
interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o
televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se
otorgue al responsable de esa función, el mismo podrá ser designado como
responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente
artículo.
Artículo
8.- A falta
de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para ejercer el Derecho de
Réplica ante los Sujetos Obligados
Artículo
9.- El
Derecho de Réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I. Tratándose de transmisiones en
vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de
televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a
juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la
persona legitimada para ejercer el Derecho de Réplica, ésta hará las
aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y
términos previstos en esta Ley.
II. Cuando no se actualice la
hipótesis prevista en la fracción anterior, el escrito para hacer valer el
Derecho de Réplica se presentará ante el sujeto obligado en un plazo no mayor a
cinco días hábiles siguientes al de la publicación o transmisión de la
información que se desea aclarar, en el que se señalará el nombre de la persona
aludida y, en su caso, de la persona legitimada, domicilio para recibir
contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el nombre, el día y la
hora de la emisión o la página de publicación de la información. En este caso
se observará además lo siguiente:
a)
El sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver
sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta fuere procedente,
deberá publicarse o transmitirse al siguiente día hábil, cuando se trate de
programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o
edición, en los demás casos.
b)
Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse
íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características
similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia.
Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de
radiodifusión o una que preste servicios de televisión o audio restringidos, la
aclaración tendrá que difundirse en el mismo programa u horario y con
características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona
legitimada, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito,
para que el medio de comunicación de lectura o elabore la información
respectiva.
III. El contenido de la réplica deberá
limitarse a la información que la motivan y en ningún caso, podrá comprender
juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras
personas.
IV. El sujeto obligado deberá
publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en
esta Ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese
utilizado, para poner a disposición del público, la información o expresión
motivo de la aclaración respectiva.
Artículo
10.- El
contenido de la réplica no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que
el sujeto obligado dedicó para difundir la información considerada falsa o
inexacta y que genera un agravio, salvo que el sujeto obligado considere que
por la naturaleza de la información difundida se requiera de mayor extensión o
tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
Artículo
11.- Las
agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus
suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley,
deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, las aclaraciones que
realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de tres días
hábiles contados a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de
réplica de información o expresión respectiva.
Los
medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que de
origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias,
estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
Artículo
12.- El
sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de
la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de transmisiones
en vivo y la réplica ya se haya realizado;
II. Cuando no se ejerza en los plazos
y términos previstos en esta Ley;
III. Cuando no se limite a la
aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta
o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
IV. Cuando sea ofensiva o contraria a
las leyes;
V. Cuando la persona no tenga
interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en
esta Ley;
VI. Cuando la información previamente
haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la
que le dio origen;
VII. Cuando la réplica verse sobre
información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor
público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de
comunicación, y;
VIII. Cuando la información publicada o
transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y
se haya citado a dicha agencia.
En todos
los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y
notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud de réplica, por el
mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración
respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten
pertinentes.
Capítulo III
Del procedimiento judicial del Derecho de Réplica
Artículo
13.- Todo lo
concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente Ley
es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus
atribuciones.
Artículo
14.- Los
procedimientos judiciales del Derecho de Réplica, se sustanciarán y resolverán
por los tribunales de la federación con arreglo a las disposiciones que
contempla esta Ley.
Artículo
15.- El
Derecho de Réplica será ejercido por los partidos políticos, los precandidatos
y candidatos a cargos de elección popular en la forma, en los términos y
procedimientos establecidos por la presente Ley. En estos casos, las sentencias
que dicten los jueces competentes serán notificadas al Instituto Federal Electoral
o a la autoridad administrativa electoral local.
Artículo
16.- El
procedimiento contemplado en este Capítulo, se iniciará siempre a instancia de
parte, teniendo ese carácter la persona física o moral a la que se refiera de
manera directa la información que se hubiera dado a conocer a través de los
medios de comunicación, agencias de noticias o productores independientes.
La
solicitud de inicio del procedimiento judicial se presentara en forma directa o
por conducto del representante legal o apoderado en los términos que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 17.- El
procedimiento judicial del Derecho de Réplica, es independiente del derecho que
le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales
competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se
hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información
que se le atribuya.
Artículo
18.- La
persona legitimada para ejercer el Derecho de Réplica a que se refiere esta
Ley, deberá presentar la solicitud de inicio del procedimiento judicial ante el
juez de distrito competente en materia civil, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se verifique cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. A partir del día hábil siguiente
al en que debiera recibir la notificación a que se refiere el artículo 12 de
esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido;
II. Cuando habiendo recibido la
notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con
su contenido, y
III. En el supuesto de que el medio de
comunicación, productor independiente o agencia de noticias no hubiere
publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y
condiciones previstos en esta Ley.
Artículo 19.- Será competente por razón
de territorio para conocer del procedimiento judicial del Derecho de Réplica,
el juez de distrito de la localidad que corresponda al domicilio en que resida
la parte solicitante.
Artículo
20.- La
solicitud de inicio del procedimiento judicial del Derecho de Réplica deberá
formularse por escrito, en el que se expresará:
I. Nombre y domicilio de la parte
solicitante o de quien promueva en su nombre;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la parte
demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación, productor
independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación
materia del Derecho de Réplica;
IV. Identificación de la información,
programa o publicación materia del Derecho de Réplica, para lo cual el
solicitante deberá aportar datos suficientes que permitan identificar con
precisión dicha información, programa o publicación;
V. Pretensión que se deduzca en el
procedimiento judicial del Derecho de Réplica;
VI. Relación sucinta de los hechos
que fundamenten su petición;
VII. Las pruebas que acrediten la
existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de
comunicación, productor independiente o agencia de noticias en los términos
previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la
información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información
le hubiera ocasionado;
VIII. Las consideraciones de derecho
que estimare pertinentes y necesarias, en su caso, y
IX. La fecha y la firma del
promovente.
Si la
solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre
ellas a un representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito
de solicitud respectivo, lo designará oficiosamente el Juez competente.
Artículo 21.- A todo escrito
de solicitud de procedimiento judicial del Derecho de Réplica, el promovente
deberá acompañar los siguientes documentos:
I. Una copia de su escrito de
solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento, con el objeto de
que puedan ser emplazadas y producir su contestación;
II. Las pruebas documentales que
hubiera ofrecido en el Capítulo correspondiente de su escrito de solicitud;
III. El instrumento por medio del cual
se acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso, y
IV. El acuse de recibo original de la
solicitud del Derecho de Réplica que se hubiera hecho valer ante el medio de
comunicación, productor independiente o agencia de noticias que no se hubiera
contestado, que se hubiera denegado o hubiera sido incorrectamente atendido o,
en su caso, la justificación prevista en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo
22.- En el
supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que
funde su solicitud, misma que deberá ser exhibida como prueba, podrá solicitar
al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la
hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición
deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de
inicio del procedimiento judicial del Derecho de Réplica. El acuse de recibo
correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.
Artículo
23.- Si el
escrito de solicitud, fuera oscuro o irregular, si no cumpliera con lo señalado
por el artículo 21 de esta Ley o la petición del artículo anterior, el Juez
prevendrá al actor por una sola vez, para que dentro del plazo de dos días
subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan,
haciéndole ver, en su caso, las omisiones o irregularidades en que hubiera
incurrido. Si dentro del plazo señalado no atendiera la prevención, se tendrá
por no presentada su solicitud.
Artículo
24.- En los
procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de
pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las
pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán
acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán
admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo
25.- Para
conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en la solicitud de
procedimiento judicial del Derecho de Réplica, el Juez podrá valerse en
cualquier momento y hasta antes de que dicte sentencia, de todos los medios de
prueba que estime necesarios, siempre que estén reconocidos por el derecho.
Artículo
26.- Admitida
la solicitud, el Juez mandará emplazar al medio de comunicación,
productor independiente o agencia de noticias en contra de la cual se
hubiera presentado, con copia del escrito inicial y anexos que la conformen,
para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que surta sus
efectos el emplazamiento, produzca su contestación por escrito, y haga valer
las excepciones y defensas que estime pertinentes.
Artículo 27.- En el
procedimiento judicial del Derecho de Réplica no se sustanciarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al
emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 28.- El escrito
en el que el medio de comunicación, productor independiente o agencia de
noticias presuntamente incumplido formule su contestación deberá expresarse:
I. Nombre del medio de comunicación,
productor independiente o agencia de noticias y, en su caso, de su representante
legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Contestación a cada uno de los
hechos que consigne la solicitud;
IV. Excepciones y defensas;
V. Las consideraciones de derecho
que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso;
VI. Las pruebas que estime adecuadas
para demostrar los extremos de su defensa, y
VII. Fecha y firma de quien presente
la contestación.
El medio
de comunicación, productor independiente o agencia de noticias deberá adjuntar
a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad; las pruebas que
estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y,
en su caso, la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la
divulgación de la información que dio lugar al ejercicio del Derecho de
Réplica.
Artículo
29.- Cuando
el medio de comunicación, productor independiente o la agencia de noticias no
pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la
copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro
del plazo que la Ley le concede para producir la contestación a la solicitud
del Derecho de Réplica y hubieran causas justificadas para ello, el juez podrá
conceder un plazo adicional de veinticuatro horas para su presentación, siempre
que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación y haga los
señalamientos respectivos.
Artículo
30.- Dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que haya sido presentada la contestación
de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez
citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la
cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Artículo
31.- Las resoluciones
que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta
electrónica, en los términos que disponga la Ley de la materia.
En contra
de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente Ley,
procede el recurso de apelación, en los términos previstos por la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Artículo
32.- Si la
sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el
juez además de imponer la sanción establecida en la fracción I del artículo 33
de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, productor independiente o
agencia de noticias la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo
que no podrá exceder de tres días hábiles a partir de la notificación.
En el
procedimiento judicial del Derecho de Réplica procederá la condenación de
costas.
CAPÍTULO IV
De las Sanciones
Artículo
33.- La
violación a lo establecido por la presente Ley será sancionada en los
siguientes términos:
I. Con multa de mil a cinco mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando, sin mediar la
notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, el medio de
comunicación, productor independiente o agencia de noticias no publique o
difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo
9, según sea el caso.
II. Con multa de cinco mil a doce mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso de
que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el
medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias se niegue
a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma. En
tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de
inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa,
aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.
Las
sanciones anteriores serán aplicadas por el Juez de Distrito competente con
independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar
al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias
infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Corresponde
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones
pecuniarias impuestas en aplicación de la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los medios de comunicación
deberán designar e informar al público en general los datos del representante a
que alude el párrafo tercero del artículo 7, contenido en el Artículo Primero
del Decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
TERCERO.- Se deroga el artículo 27 de la
Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y
administrativas que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se
reforman las fracciones VI y VII y se adiciona con una fracción VIII al
artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar
en los siguientes términos:
Artículo
53 - Los
jueces de distrito civiles federales conocerán:
I.
….
II.
....
III.
....
IV. ….
V.
…
VI. De las controversias ordinarias
en que la Federación fuere parte;
VII. De los asuntos de la competencia
de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén
enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley; y
VIII. De los asuntos derivados de la
Ley Reglamentaria del Artículo 6° Constitucional, en Materia de Derecho de
Réplica.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Salón de
Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, México,
Distrito Federal, a 22 de marzo de 2010.
ATENTAMENTE
SENADOR JESUS MURILLO KARAM