Javier Corral

Que expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, a cargo del diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Javier Corral Jurado, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 6o., 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de réplica consiste en la posibilidad de que la persona aludida en la información dada a conocer por un medio de comunicación pueda, de forma gratuita, aclararla, no solo con el objetivo de satisfacer la consideración que de esa persona tiene los demás, sino de un interés mayor, el social. La réplica se constituye así como una vertiente del derecho a la información, el cual consiste en la posibilidad de conocer, difundir y acceder a la información; así en el caso de la réplica estaríamos hablando de la primera dimensión, la de conocer, porque la sociedad tiene el derecho a la certidumbre de que la información que obtiene de los medios de comunicación es veraz.
El derecho de réplica ha sido asumido por sistemas democráticos como un mecanismo que impone a los medios de comunicación, tiene una naturaleza de interés social, el ejercicio del mismo con responsabilidad y con respeto a los derechos. La posibilidad de ejercer la réplica se constituye así tanto en una garantía frente a información falsa o calumniosa como en un contexto de exigencia de responsabilidad para que la información que se difunde sea objetiva.
El derecho que tiene una persona a la réplica en México se incorporó en la preconstitucional Ley sobre Delitos de Imprenta, que fue publicada el 12 de abril de 1917, que en su artículo 27 dice:
“Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
“Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
“La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
“La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.
“Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
“La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.”
Como se puede desprender de la simple lectura de la vigente Ley sobre Delitos de Imprenta, contempla una regulación para ejercer la réplica limitándolo a las publicaciones, ya que es hasta el año 2002 que cuando se regula la figura en las transmisiones de la radio y la televisión, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, que a la letra dice:
“Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
“Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
“En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
“De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
“El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
“En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.”
Efectivamente la radio y la televisión no contemplaban el derecho de acceso a la réplica, ni en la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1940, que en el libro V, capítulo VI, regulaba las instalaciones de radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados, pero tampoco fue contemplado en la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960. Este derecho era inexistente en la legislación secundaria para la radio y la televisión.
Primero se consagró en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 14 que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley; posteriormente, en el año 2007, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempló dicho derecho en su artículo 6o., que prescribe que el derecho de réplica se ejercerá en los términos previstos en la ley.
La evolución de la legislación es claramente notoria, primero se concibe a la réplica como una sanción, incluso, de carácter penal, en tanto que los textos internacionales como la propia Constitución General de la República la conciben como un derecho humano.
Efectivamente la sanción que prevé la Ley sobre Delitos de Imprenta establece una pena para el infractor de un mes a once meses por el incumplimiento; en tanto que como derecho humano su tratamiento consiste en la protección de la dignidad de la persona, esto es, se parte del supuesto axiológico de que el ser humano es valioso por sí mismo, en ese sentido la regulación de la réplica tiene debe tener una efectividad para garantizar el respeto pleno de la imagen de una persona.
No obstante, la imagen de las personas jurídicas, también deben gozar de la protección de una ley como la que se pretende expedir, ya que ellas también tienen los atributos de la personalidad que una persona física tiene, y así lo demuestra la jurisprudencia que la Primera Sala de la Suprema Corte emitió, al referirse al daño moral:
Registro número 178767
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, abril de 2005
Página: 155
Tesis: 1a./J. 6/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Daño moral. Las personas morales están legitimadas para demandar su reparación en caso que se afecte la consideración que tienen los demás respecto de ellas (artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal).
Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.
Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.
Debe quedar claro que la réplica nada tiene que ver con la protección a la que se refiere el Código Civil Federal en su artículo 1916, relativa al daño moral, son acciones distintas y por ende autónomas entre sí. Mientras que el daño moral pretende una indemnización económica por la afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, la réplica tiene una finalidad de aclarar a la sociedad una información imprecisa vertida en los medios de comunicación, bien sea por descuido o por generar un daño.
Esa es la dimensión social del derecho de réplica, la de contar con la posibilidad de aclarar o precisar la información que los medios de comunicación transmiten o publican en aras de que los destinatarios de la misma tener la certeza de contar con una información objetiva.
Así, con la presente iniciativa se intenta dotar al orden jurídico nacional un legislación que la Constitución General de la República consagra en beneficio de la colectividad, para garantizar su derecho a saber, y de la persona misma que ha sido aludida, que por ello debe tener la posibilidad de acceder al medio para aclara la información como lo establece la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
La presente iniciativa se suma de esta forma a un conjunto de propuesta presentadas por los legisladores de Acción Nacional en la LX Legislatura por las diputadas Dora Martínez Valero, Roció Morgan Franco y por el diputado José Antonio Díaz García, que ha servido de sustento a las presentadas por otros Legisladores de otras bancadas.
El instrumento que pongo a la consideración de la honorable asamblea consta de 40 artículos, que se organizan en cuatro capítulos.
En mi opinión la réplica debe proceder contra una información que resulte ser falsa o inexacta, pero también contra opiniones que se sustente en esa información, ya que el juicio de un analista se encuentra viciado y por ello al aclarar o precisar la información tendremos la posibilidad de un juicio más certero.
No debe escapar de nuestra regulación el hecho de que la diversificación de los medios de comunicación, así como su especialización, han incorporado al circuito de la generación de información no solo en los medios de comunicación. Hoy día contamos con agencias de noticias, cuyo objetivo fundamental es venderles información a los medios comunicación que es reproducen o difunden por la credibilidad que adquieren, en ese sentido la procedente sería que ellos aclararan con la persona aludida y con el medio de comunicación la información.
Junto con las agencias de noticias también subsisten los productores independientes que transmiten en los medios de comunicación sus contenidos, lo cuales también pueden ser susceptibles de réplica.
Por su parte se propone una definición de medio de comunicación que permita incluir a toda persona física o moral con capacidad de difundir información, por la complicación doctrinal de hacerlo, pues no existe un conceso al respecto.
Estas tres definiciones son importantes ya que la propuesta prevé un procedimiento de autorregulación, es decir, ante el medio de comunicación, la agencia de noticias o el productor independiente se debe tramitar la solicitud de réplica, con la finalidad de evitar el uso de procedimientos desgastantes para las partes.
El procedimiento ante el responsable de la publicación o difusión de la información consiste en que el aludido, su representante legal o, en caso de fallecimiento, sus herederos podrán presentar su solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de haber dado a conocer la información falsa o inexacta, el responsable tendrá un plazo de tres días hábiles para dar procedencia a la réplica, o bien su negativa, la que debe fundar y motivar en alguna de las causales previstas en la propuesta de ley.
También se prevé que cuando se trate de un programa cuya trasmisión sea en vivo y se pueda realizar se de la procedencia de la réplica para satisfacer este derecho.
Parlamentariamente hablando se ha generado una discusión intensa, en las diversas iniciativas presentadas, consistente en que procedimiento heterocompositivo ha de emplearse para dirimir las posibles controversias. Originalmente se pensó que debería ser el Instituto Federal Electoral, por pensar que la réplica estaba destinada a los candidatos y partidos políticos, ya que la reforma al artículo 6o. constitucional se realizó en el conjunto de reformas en materia electoral, sin embargo este derecho va más allá de campañas y candidatos, es un derecho universal que se concede para que la sociedad conozca, en un elemental derecho a la información de la sociedad democrática y quien es aludido tenga la posibilidad de aclarar la información.
Posteriormente se propuso una autoridad de índole administrativa, como sería la Secretaría de Gobernación, para que fuera por medio de un recuso administrativo como se dirimiera la litis ente el sujeto obligado a la a conceder la réplica y el aludido. Este procedimiento no resulta ágil, aun cuando, con un procedimiento sumario, quien resulte inconforme con la decisión del la dependencia concurriría posiblemente ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, a combatir mediante el recurso de nulidad la resolución de la dependencia, y posteriormente al Poder Judicial de la Federación, vía amparo.
De esta forma se acudió a diseñar un procedimiento judicial sumario, ante el Poder Judicial de la Federación, a través del juez de distrito, para que de esta forma se pueda, mediante la fijación de una litis, dirimir la controversia. De esta forma propongo, también, un proceso judicial sumario con etapas procesales claramente definidas para agotar el procedimiento en un término de 22 días hábiles aproximadamente.
La demanda podrá presentarse dentro de los quince días hábiles a que venzan los plazos para contestar, por parte del sujeto obligado, quien una vez notificada tendrá el plazo de cinco días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación de la demanda o sin ella procede el juez a citar a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los tres días hábiles siguientes, si no hay acuerdo se procede al desahogo de las pruebas en un plazo de siete días hábiles, que al concluir se concede un plazo a las partes por dos días hábiles para la presentación de alegatos y en continuación de la secuela procesal se da un plazo de cinco días hábiles para que el juez dicte su sentencia.
Una innovación que presentó es la de diseñar un proceso de apelación expedito, para que mediante un Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito correspondiente, resuelva en segunda instancia el fondo de la litis dirimida en el Juzgado de Distrito, el cual se substanciará sin audiencias en un plazo de 13 días hábiles.
De esta forma, se presenta la apelación ante el juez de distrito que conoció el asunto, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, el apelado tendrá dos días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación o si ella, el juez de distrito únicamente se cerciorará que se trate de una resolución apelable y que se haya presentado en tiempo, hecho lo anterior, se remitirá la apelación al Tribunal Unitario quien emitirá su sentencia en un plazo de siete días hábiles.
De esta forma los ciudadanos contarán con un procedimiento judicial ágil y certero para la procedencia o no de la réplica en los medios de comunicación, quedando a salvo cualquier otro derecho lesionado, para hacerlo valer por la vía correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta para quedar como sigue:
Decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la ley sobre delitos de imprenta
Artículo primero. Se expide la Ley Federal para Ejercer el Derecho de Réplica, en los siguientes términos:
Ley Federal para ejercer el derecho de Réplica
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley, reglamentaria del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto establecer los procedimientos y autoridades competentes para garantizar a toda persona el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación.
Lo dispuesto en esta ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.
Con independencia de lo previsto en la presente ley, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes, a efecto de que se le reparen los daños de cualquier naturaleza que se le hayan generado.
Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Agencia de Noticias: Entidad pública o empresa privada encargada de difundir información en materia noticiosa a medios de comunicación;
II. Medios de Comunicación: Las personas físicas o morales que difunden, por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales;
III. Productor Independiente: Persona física o moral que genere y produzcan contenidos que sean publicados en medios de comunicación; y
IV. Réplica: El deber que tienen los medios de comunicación con toda persona a que sean publicadas o difundidas sus aclaraciones respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y que le causen un perjuicio.
Artículo 4. Podrá ejercer la réplica la persona aludida o en su caso su representante, y si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta a réplica únicamente en los términos previstos en esta ley, y que esté sustentada en información falsa o inexacta, cuya divulgación cause un perjuicio.
Artículo 6. Las aclaraciones formuladas en la réplica deberán difundirse, publicarse o transmitirse por los medios de comunicación de manera gratuita para las personas que lo ejercen.
Artículo 7. Los medios de comunicación tienen la obligación de designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes de réplica.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo IIDel Procedimiento ante los Medios de Comunicación para ejercer la Réplica
Artículo 9. La réplica deberá ejercerse directamente ante el medio de comunicación, agencia de noticias, o productor independiente responsable del contenido original.
Artículo 10. La réplica, se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, en caso de que el formato del programa lo permita, y a juicio del medio de comunicación, la persona legitimada para ejercer la réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley;
II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, o se traté de medios impresos, el escrito para hacer valer la réplica se presentará al medio de comunicación, en un plazo no mayor a veinte días hábiles al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar, en el que se señalará el nombre de la persona aludida, y en su caso de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información y los perjuicios que le hubieren ocasionado. En este caso, se observará lo siguiente:
a) Los medios de comunicación tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para determinar sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta es procedente, deberá transmitirse o publicarse al siguiente día hábil cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos; y
b) Tratándose de medios impresos, de ser procedente la solicitud de réplica en términos del inciso a) inmediato anterior, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o que preste servicios de televisión y audio restringidos, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona que considere que la información lesiona sus derechos, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura;
III. El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas; y
IV. Los medios de comunicación deberá publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en esta ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información motivo de la aclaración respectiva.
Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en perjuicio de una persona, en los términos previstos en esta ley, deberán difundir por los mismos medios de comunicación utilizados, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que efectúe la réplica, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos.
Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias o productores independientes, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
Artículo 12. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado información de otro medio de comunicación, sobre la que resulte procedente la réplica, estarán obligados a difundir las aclaraciones que se hubieren realizado.
Artículo 13. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado información proveniente de dependencias oficiales o de servidores públicos, estarán obligados a difundir las aclaraciones que estos, en su caso, realicen.
Artículo 14. El contenido de la réplica no podrá exceder de dos tantos del tiempo o extensión del espacio que los medios de comunicación dedicaron para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un perjuicio.
Artículo 15. Los medios de comunicación podrán negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando se hubiese concedido la réplica en los términos del artículo 10, fracción I de la presente ley;
II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona;
IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;
VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
VII. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia, con excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley;
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de otro medio de comunicación y se haya citado a este último, con excepción a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley;
IX. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de dependencias oficiales o de servidores públicos y se haya citado dicha fuente, con excepción a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley; y
X. Cuando sea solicitada sobre críticas periodísticas, con excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
En todos los casos anteriores, los medios de comunicación deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
En caso de que el medio de comunicación no realice la notificación correspondiente, procederá la negativa ficta, lo que dará derecho al interesado a solicitar la réplica en términos del capítulo II del presente ordenamiento.
Capítulo IIIDel Juicio para ejercer la Réplica
Artículo 16. La persona legitimada para ejercer la réplica podrá presentar la demanda ante el juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación que conozca asuntos de naturaleza civil, atendiendo al domicilio del demandante, en un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de que surta cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En caso de que no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo 15 de la presente ley;
II. Cuando habiendo recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con su contenido; o
III. En el supuesto de que el medio de comunicación no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta ley.
Artículo 17. Los procedimientos judiciales de réplica, se sustanciarán y resolverán por el juez, con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 18. El procedimiento contemplado en este capítulo, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.
Artículo 19. La demanda deberá contener los siguientes requisitos:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. Nombre del demandante y, en su caso, de su representante legal;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Nombre del demandado o en su caso del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 16 de esta ley;
V. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;
VI. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona, la falsedad o inexactitud de la información y el perjuicio causado;
VII. La solicitud para hacer valer la réplica ante el medio de comunicación por la que no obtuvo contestación, ésta fue negada o la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o en su caso, la justificación prevista en el artículo 15 de esta ley; y
VIII. Fecha y firma.
Con la demanda se exhibir sendas copias para el o los demandados.
Una vez recibida la demanda el juez dictará un auto dentro de los dos días hábiles siguientes, en el que determine si previene al actor para que aclare o corrija, deseche o admita a trámite la misma.
Artículo 20. Si de la lectura de la demanda no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior el juez le requerirá por una sola vez, que subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo.
Una vez cumplida la prevención a que hace referencia este artículo el juez admitirá la demanda a trámite y procederá en los términos del artículo 24 de esta ley. De no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la demanda.
Artículo 21. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su demanda, podrá pedir al juez que realice las gestiones necesarias, ante instancias públicas o privadas, para obtener la copia correspondiente.
En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación, correrán por cuenta del actor.
Artículo 22. Serán admitidas toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo 23. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho que protege esta ley, el juez podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Artículo 24. Admitida la demanda, el juez con copia simple le notificará al demandado el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el artículo 7 de esta ley.
Artículo 25. En la secuela procesal no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 26. La contestación de la demanda deberá contener:
I. Nombre del medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Excepciones y defensas;
IV. Las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación;
V. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la demanda;
VI. Fundamentos de derecho; y
VI. Fecha y firma.
Artículo 27. Cuando el demandado no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio del juez, se le podrá otorgar un plazo adicional de tres días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo 28. Dentro de los tres días hábiles inmediatamente posteriores a que haya sido presentada la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará de oficio a una audiencia conciliatoria.
Artículo 29. Si las partes llegaran a una composición o acuerdo durante la audiencia, celebrarán convenio por escrito el cual, una vez sancionado por el juez, tendrá autoridad de cosa juzgada.
Artículo 30. Si no se lograra el acuerdo o composición, el juez cerrará la audiencia y en ese mismo acto, declarará abierto el periodo de desahogo de pruebas.
Artículo 31. El periodo para desahogar pruebas se realizará dentro de los siete días hábiles siguientes. En caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, el juez abrirá un incidente en el que otorgará a las partes un término de tres días hábiles para que rindan elementos de prueba sobre la autenticidad del documento.
Este incidente se tramitará sin suspender el procedimiento principal y sólo tendrá el objeto de recibir las pruebas conducentes para que el juez, en sentencia definitiva, decida sobre el valor probatorio que se deba otorgar al documento, sin perjuicio de que, en cualquier tiempo, pueda dar vista a las autoridades penales correspondientes en los términos que dispongan las leyes.
Artículo 32. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el juez, en su caso, se concederá a las partes un plazo de dos días hábiles para que presenten alegatos por escrito.
Artículo 33. Una vez transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no expresado, procederá el juzgador a citar a las partes a una audiencia con el propósito de pronunciar sentencia dentro del término de cinco días hábiles.
Artículo 34. La sentencia se limitará a conceder o negar la publicación o difusión de la réplica, en los términos previstos en esta ley, condenando desde la notificación al pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido desestimados.
En contra de las resoluciones que el juez emita de conformidad con la presente ley procede el recurso de apelación, en los términos del capítulo IV.
Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.
Capítulo IVDe la Apelación
Artículo 35. Será competente el Tribunal Unitario de Circuito para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el auto que desecha la demanda o que no admita pruebas dictada por el Juzgado de Distrito en el juicio previsto en el capítulo III de la presente ley.
Las apelaciones interpuestas contra los autos serán admitidas en efecto devolutivo; contra las sentencias definitivas en ambos efectos.
Artículo 36. La apelación deberá interponerse ante el Juzgado de Distrito que dictó la resolución impugnada, mediante escrito en que manifieste los agravios que le cause, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 37. El juez de distrito verificará que el recurso se haya presentado en tiempo y que se trate de una resolución apelable y, de ser el caso, correrá traslado al apelado, del escrito en que manifieste los agravios el apelante, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 38. Se concederá al apelado el plazo de dos días hábiles, contados a partir del siguiente día de su notificación, para que presente su escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 39. Concluidos los plazos previstos en los artículos 36, 37 y 38, con contestación del apelado o si ella el juzgado, sin substanciación alguna, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente al Tribunal Unitario de Circuito.
Artículo 40. Recibido el expediente el Tribunal resolverá en un plazo de siete días hábiles.
La sentencia podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta para quedar de la siguiente forma:
Artículo 27. Derogado.
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.
Diputado Javier Corral Jurado (rúbrica)

Fuente: Gaceta Parlamentaria No. 3401-V, 29 de noviembre de2011.