Partido Verde Ecologista de México


Los suscritos, Senadores de la República de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA; DEROGA EL ARTÍCULO 186, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS Y DE RADIODIFUSIÓN, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Las libertades de expresión e imprenta

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 quedó plasmado el reconocimiento de que la libertad de expresión es un derecho del ser humano, que no podía ser limitado, a menos que con su ejercicio se perturbara el orden público.

Con el paso del tiempo, el reconocimiento de la libertad de expresión se ha extendido prácticamente a todo el mundo, como una de las instituciones más características de las sociedades democráticas y factor indispensable para el progreso y la cultura social, pues a través de la expresión de las ideas se fincan las bases de la construcción cultural y se contribuye al cabal desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales".

Conforme a nuestro orden constitucional vigente, la libertad de expresión garantiza a todo individuo que se encuentre dentro del territorio nacional, el derecho de externar libre y públicamente sus ideas, manifestándolas por medio de la palabra, los gestos o cualquier otra forma susceptible de ser captada de manera auditiva o visual, sin que tal manifestación pueda -previamente- ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto que las ideas y pensamientos expresados:
  1. Ataquen la moral;
  2. Ataquen los derechos de tercero;
  3. Perturben el orden público, o
  4. Provoquen algún delito.
Debido a que nuestro orden fundamental prohíbe la previa censura a la manifestación pública del pensamiento, cualquiera de las sanciones que el poder público estatal contemple con motivo de la contravención a las limitantes de la libertad de expresión, tendrá que ser aplicada con posterioridad a que se hubiese incurrido en ellas.

Una situación muy similar acontece en el caso de la libertad de imprenta, cuyo reconocimiento constitucional está plasmado en el artículo 7º de la Carta Magna y que bien puede considerarse una variante de la libertad de expresión.

En efecto, se puede afirmar que la libertad de expresión es el género dentro del que se ubica la libertad de imprenta, toda vez que ambas se refieren a la posibilidad de los individuos de externar libremente sus ideas y pensamientos, ya sea en forma oral, visual o auditiva, o bien, haciendo uso de la escritura para esos propósitos.

El precepto 7º constitucional establece que el derecho de todo individuo a manifestar su pensamiento, escribiendo, editando y distribuyendo las publicaciones en las que éste se encuentre inmerso, sin que previamente pueda ser censurado por autoridad alguna. Sin embargo -al igual que en el caso de la libertad de expresión- la libertad de imprenta debe sujetarse a ciertas limitantes que, en caso de ser contravenidas, actualizan la imposición de las sanciones que el poder público estatal determine.

La libertad de imprenta sólo puede restringirse cuando las ideas plasmadas en textos de conocimiento público:
  1. Ataquen la vida privada
  2. Ataquen la moral, o
  3. Perturben la paz pública
Al igual que ocurre tratándose de la libertad de expresión, cualquier sanción derivada del incumplimiento de estas previsiones, sólo puede ser aplicada por la autoridad, una vez que las conductas se han cometido.

El derecho a la información

El derecho a la información ha venido a consolidarse como un complemento indisoluble de las libertades de expresión e imprenta. Su reconocimiento en el orden constitucional mexicano data del 6 de diciembre de 2007, fecha en la que entró en vigor la reforma al artículo 6º constitucional, en la que se incluyó el derecho a la información dentro del conjunto de garantías tuteladas por nuestra Carta Magna.

El derecho a la información es -en realidad- una garantía social que corresponde a la colectividad en general; en tanto que las libertades de expresión e imprenta son -en estrictos términos- derechos públicos subjetivos, que se refieren a la posibilidad individual de manifestar ideas por medio de palabras, gestos o cualquier otra forma susceptible de ser captada de manera visual o auditiva -en el caso de la libertad de expresión- o bien, a través de publicaciones en periódicos, revistas, libros, panfletos o cualquier otro medio en el que se emplee la escritura -tratándose de la libertad de imprenta-.

Considerando distintos estudios doctrinarios realizados sobre el derecho a la información, se obtiene que esta garantía contempla tres aspectos diversos:

a) El derecho del particular y de los grupos a tener acceso a los medios de comunicación, en determinadas circunstancias y cuando se trate de asuntos de suma importancia para la sociedad;

b) El derecho a recibir información veraz, para evitar que los pueblos sean manipulados y conducidos a actuar de modo inconveniente y contrario a sus intereses legítimos, y

c) El derecho a obtener de los órganos públicos, la información necesaria para salvaguardar los intereses particulares o de grupos.


Visto lo anterior, es preciso establecer como premisa fundamental que, tanto el derecho a la información, como las libertades de expresión e imprenta, son garantías constitucionales de idéntica jerarquía normativa. En este sentido, resultaría inadmisible pretender que, con el ánimo de salvaguardar una de tales garantías, otra tuviese que ser vulnerada. Antes bien, el orden jurídico que emane de tales previsiones constitucionales debe 
-necesariamente- garantizar el establecimiento de mecanismos que permitan obtener el justo equilibrio en el ejercicio de tales derechos fundamentales.


Los medios de comunicación. Canales para el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información

En todo Estado democrático resulta incuestionable la trascendencia de la actividad desarrollada por los medios de comunicación, pues a través de éstos, la sociedad a la que sirven y se dirigen, tiene a su alcance la información necesaria para establecer criterios y opiniones sobre acontecimientos de toda índole. Indudablemente, con el advenimiento de las nuevas tecnologías, los medios de comunicación asumen formas cada vez más diversas y la difusión de información se vuelve prácticamente inmediata.

De este modo, los medios de comunicación realizan la importante tarea de ordenar múltiples hechos y distribuirlos a manera de información completa, oportuna y sustentada, centrando su interés -de acuerdo con la línea editorial propia de cada medio- en determinados acontecimientos y aspectos del universo social, a los que convierte en centro de su atención; además, es innegable que en toda sociedad democrática contemporánea, los medios de comunicación se han convertido en verdaderos vigilantes de la actuación de los poderes públicos.

Sin lugar a dudas -dentro del universo de múltiples formas que pueden adoptar los medios de comunicación- siguen y seguirán destacando los medios electrónicos e impresos, a los que la población puede acceder de manera sencilla e inmediata, prácticamente en cualquier espacio geográfico, desde una pequeña comunidad rural, hasta una gran urbe. La penetración e impacto de los medios de comunicación electrónicos e impresos dentro de la sociedad, también tiene que ver con el bajo costo que representa adquirir información escrita y recibir emisiones de radio y televisión de señal abierta, respecto de las cuales sólo es necesario contar con el aparato receptor adecuado para captarlas.

La importancia que revisten los servicios de radiodifusión y prensa se hace aún más evidente cuando se considera que a través de éstos medios -entre otros- la sociedad ejerce su derecho a la información, en tanto que los operadores y prestadores de los servicios de radiodifusión y prensa actualizan el ejercicio de sus libertades de expresión e imprenta.

En este sentido, es preciso reiterar que el derecho a la información y las libertades de expresión e imprenta son garantías de idéntica jerarquía en el orden constitucional mexicano, de modo tal que ninguna de éstas tiene prevalencia sobre las demás, debiéndose ajustar su ejercicio a los lineamientos que la propia Carta Magna establece.

Esta afirmación es de suma importancia en el desarrollo de la presente Iniciativa, toda vez que su aspecto medular consiste en la necesidad de establecer un mecanismo que -sin conculcar en modo alguno el ejercicio del derecho a la información- se ajuste a las previsiones constitucionales en materia de limitantes a las libertades de expresión e imprenta.

Esto se explica atendiendo a que la actividad desarrollada por los medios de comunicación -impresos o electrónicos- y su interrelación con la sociedad a la que se dirigen, es la suma del ejercicio del derecho a la información y de las libertades de expresión e imprenta; ahora bien, estas libertades -como quedó señalado en párrafos precedentes- no son derechos absolutos, sino que deben ajustarse a las limitantes que la Ley Fundamental establece, situación que se explica fácilmente si se considera que en todo Estado moderno, deben estar completamente proscritos los fueros o privilegios incontrolables, que resultan inadmisibles en cualquier sociedad que se precie de democrática.

Para los efectos de esta Iniciativa, son de particular importancia las limitantes a las libertades de expresión e imprenta consistentes en el respeto a los derechos de tercero y a la vida privada, contempladas -respectivamente- en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, susceptibles de ser vulneradas con motivo de la actividad que desarrollan los medios de comunicación impresos y electrónicos que -como cualquier actividad humana- es de suyo falible y, por tanto, requiere el establecimiento de mecanismos correctivos, apegados al marco constitucional vigente.

Así, ninguna persona que empleara los medios electrónicos o impresos de comunicación para difundir sus ideas, opiniones y pensamientos, podría argumentar el legítimo ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, como justificación para incurrir en conductas que implicaran ataques a los derechos de tercero, incluyéndose -desde luego- la invasión a la vida privada, toda vez que tales restricciones están constitucionalmente establecidas.

Pero además, aún en el extremo de que se pretendiera argumentar el ejercicio del derecho a la información, en su acepción más amplia que lo considera como una auténtica garantía social, tampoco podría justificarse la vulneración a las libertades de expresión e imprenta -entendiéndolas en el contexto de sus limitantes constitucionales- pues se trata de derechos que la Ley Fundamental consagra y cuya jerarquía normativa es idéntica.

En este orden de ideas, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución se verían conculcados, tanto si se impidiera comunicar o recibir una información veraz, como si se difundiera, impusiera o protegiera la transmisión de noticias que no respondan a la verdad.

El derecho de réplica como instrumento de equilibrio en el ejercicio del derecho a la información y las libertades de expresión e imprenta

Se ha mencionado que la actividad de los medios de comunicación impresos y de radiodifusión es falible -como cualquier actividad humana- por lo que el orden jurídico estatal debe prever mecanismos de corrección y salvaguarda de los derechos que pudiesen resultar afectados con ese motivo, sobre todo cuando el resultado de la actividad mediática pueda ser la afectación de la imagen, el honor, la reputación o la vida privada de los particulares.

De manera específica, la afectación podría ser originada por inexactitud o falsedad en las informaciones difundidas, que causen perjuicio al afectado.

Por virtud de las nuevas tecnologías, los medios de comunicación han alcanzado una posición preponderante y su influencia en el conglomerado social es indiscutible; por ello, con la intención de corregir cualquier posible exceso en el ejercicio de los derechos de información, expresión y prensa que pudiera repercutir en la esfera de los derechos inherentes a la persona , es preciso contar con un ordenamiento jurídico específico que regule el derecho de réplica, como una institución tendiente a salvaguardar los derechos de cualquier persona -física o moral -, directamente aludida en la información mediática difundida, cuando ésta considere que los hechos divulgados son falsos o inexactos.

La importancia de los medios de comunicación para afianzar y mantener las libertades públicas es incuestionable; por ello, cualquier mecanismo estatal para prevenir y corregir posibles conductas abusivas debe ser prudente, evitando fórmulas inquisitoriales que, con el pretexto de proteger a otros, limiten o anulen las prerrogativas de los medios de comunicación que, responsablemente ejercidas, son un bastión del Estado de Derecho.

En este sentido, los derechos de la personalidad constituyen un límite indispensable a los derechos de información, expresión y prensa a través de los medios de comunicación, pues se traducen en un verdadero mecanismo de protección frente a cualquier ejercicio abusivo de aquéllos. En realidad, el reconocimiento de los derechos de la personalidad frente a las libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información, se encuentra implícito en las expresiones "ataques a derechos de tercero" y "respeto a la vida privada", contenidos en los artículos 6º y 7º de la Ley Suprema.

A partir de estas consideraciones, surge la necesidad de contar con un ordenamiento de carácter federal que regule el derecho de réplica, como instrumento del que pueda disponer toda persona que se considere agraviada con motivo de la difusión de informaciones que la aludan, a través de los medios de comunicación impresos o de las estaciones de radio y la televisión.

El derecho de réplica es una institución prevista en diversas sociedades, cuyo propósito es otorgar a la persona la posibilidad de responder oponiéndose a la difusión de información imprecisa o dolosa que pudiese afectarle. En términos generales, procede en contra de cualquier mención expresa o alusión a una persona, física o jurídica, cuando la información difundida, sea falsa o inexacta, pudiendo causar una afectación o perjuicio a sus intereses.

Aunque el ejercicio del derecho de réplica es completamente independiente de cualquier reclamación jurisdiccional tendiente a la reparación del daño moral, sin lugar a dudas constituye un mecanismo eficaz, que bien podría prevenir o disminuir tales demandas jurisdiccionales, en virtud de que sus efectos son prácticamente inmediatos y su impacto es de la misma dimensión que aquél que hubiese tenido la información materia de la réplica. Por ello, quizá para muchas personas resulte preferible acudir a esta vía, que ocurrir ante los tribunales a demandar la reparación del daño moral.

El derecho de réplica puede definirse como la facultad que tiene toda persona de rebatir las informaciones erróneas que aparezcan en los medios de comunicación y le afecten directamente. Este derecho se reconoce ya en diversas legislaciones extranjeras, entre las que desataca -por sus avances en la materia- la del Reino de España ; pero además -por citar algunos ejemplos- se regula en las legislaciones chilena y peruana ; en ambas, con reconocimiento de rango constitucional.

Del análisis a las características comunes en la regulación del derecho de réplica en las distintas legislaciones, se obtienen los siguientes datos:
  1. El ejercicio del derecho de réplica no excluye la posibilidad de instaurar acciones civiles y/o penales en contra de los responsables de difundir la información que cause perjuicio al agraviado.
  2. Las rectificaciones de información procedentes deben difundirse en los mismos medios y con el mismo impacto que hubiese tenido la información original.
  3. La instancia reguladora del derecho de réplica puede resolver en tres sentidos:
    • Negarse la procedencia del derecho de réplica, por no ajustarse a los presupuestos del Código de Ética o de la normatividad aplicable.
    • Aceptar la procedencia del derecho de réplica en los términos solicitados por el particular agraviado.
    • Aceptar parcialmente el derecho de réplica, haciendo las modificaciones necesarias para que se ajuste a las normas aplicables.
  1. La instancia reguladora debe notificar su resolución a las partes.
Indiscutiblemente, el derecho de réplica es una institución necesaria en el Estado de Derecho, ya que permite garantizar un justo equilibrio en el ejercicio de otros derechos de trascendencia manifiesta, como lo son las libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información.

El derecho de réplica como institución vigente en el orden jurídico mexicano.

Desde el 24 de marzo de 1981, se encuentra vigente en México la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", adoptada en esa Ciudad el 22 de noviembre de 1969.

En el artículo 14 del citado instrumento internacional se regula el derecho de rectificación o respuesta que -para efectos prácticos, equivale al derecho de réplica reconocido constitucionalmente en nuestro orden jurídico vigente-, en los siguientes términos:
"Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 
"2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 
"3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."
La norma antes trascrita forma parte del orden jurídico mexicano, atendiendo a lo que dispone el artículo 133 de la Ley Fundamental y, de acuerdo con el criterio recientemente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que lleva por rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL", el ordenamiento internacional de referencia tiene un rango superior al de las leyes nacionales mexicanas, ya sea federales o locales, toda vez que las obligaciones contraídas libremente por el Estado mexicano frente a la comunidad internacional no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno.


En esta virtud, el derecho de réplica, además de las consideraciones previas en torno a su justificación y sustento constitucional, en el marco del ejercicio del derecho de información y de las libertades de expresión e imprenta, encuentra en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos un sustento adicional ubicado en el plano de las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país

Pero con independencia de estas consideraciones, es de suma trascendencia señalar que nuestro orden constitucional vigente ya contempla el derecho de réplica como una garantía individual que asiste a todo gobernado, y cuyo ejercicio deberá realizarse en los términos que disponga la ley.


En efecto, recientemente ha sido aprobada en el Congreso de la Unión la reforma a la Ley Suprema que da reconocimiento constitucional al derecho de réplica y en la que descansa la justificación principal de orden jurídico para la prestación de esta Iniciativa.



En este sentido, atendiendo al mandato de la Norma Fundamental, la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica a través de los Medios de Comunicación Impresos y de Radiodifusión, viene a constituirse como un ordenamiento jurídico de carácter federal con el que se da cumplimiento al mandato constitucional previsto en el numeral 6º de nuestro Pacto Federal, y se desarrollan los principios contenidos en el artículo 14 del "Pacto de San José de Costa Rica", como se plantea en la presente Iniciativa.



Es preciso destacar que en la legislación mexicana existen previsiones vigentes en materia de derecho de réplica, aún cuando no se le denomine precisamente en esos términos; en este sentido, el artículo 27 de la Ley de Imprenta dispone lo siguiente:

Artículo 27.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. 
Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente. 
La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas. 
Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente. 
La infracción de esta disposición se castigará con una pena, que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 186, numeral 3 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
Finalmente, el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, establece:
Artículo 38.- Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos. 
Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración. 
En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes. 
De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado. 
En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.
No obstante, se considera que las normas antes citadas son insuficientes o, incluso, han quedado superadas en el contexto histórico; por ello, no garantizan la salvaguarda de los derechos de terceros frente a los posibles excesos en que pudiera incurrirse con motivo de la información mediática. De ahí que sea indispensable contar con un ordenamiento legal que, de manera sistematizada y acorde a nuestra Ley Fundamental y a los principios plasmados en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como a la realidad social del México actual, regule tan importante institución de manera general, tanto para los medios electrónicos como impresos.

Estructura y particularidades del ordenamiento legal propuesto

Inicialmente, debe señalarse que se ha optado por el empleo de la palabra "réplica" para identificar el derecho que asiste a las personas afectadas con motivo de la difusión de informaciones mediáticas, una vez que se analizó el significado de los demás términos empleados en la legislación mexicana.
En el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales se usa el término "aclaración", que significa la acción y efecto de"disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo."
En el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión se utiliza la expresión "réplica", que quiere decir la acción de "instar o argüir contra la respuesta o argumento. Responder oponiéndose a lo que se dice o manda."

Finalmente, la Ley de Imprenta utiliza la palabra "rectificación", que significa la acción y efecto de "reducir algo a la exactitud que debe tener. Procurar reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o hechos que se le atribuyen. Contradecir a alguien en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo. Modificar la propia opinión que se ha expuesto antes. Corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho."

La amplitud del concepto réplica permite que en éste queden incluidas las definiciones de rectificar y aclarar, sin que éstas pierdan su sentido específico. Por ello, se considera que la expresión más afortunada es la de "derecho de réplica".

El ordenamiento que se propone crear se encuentra estructurado en cuatro capítulos que corresponden a los siguientes temas: disposiciones generales; definiciones; Códigos de Ética y Defensores de la Audiencia, y procedimiento para el ejercicio del derecho de réplica.


En el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación de la Ley, especificando que el derecho de réplica es oponible ante cualquier medio de comunicación impreso o de radiodifusión, debiendo ejercitarse por estrito, en aquellos casos en que el particular aludido directamente con determinada información, considere que los hechos difundidos son falsos o inexactos.

Se precisa que, en el caso de las personas jurídicas, el derecho de réplica deberá ejercitarse por conducto de su representante legal y, tratándose de personas físicas, el derecho deberá ejercitarse personalmente por el interesado y, a falta de éste, podrán hacerlo sus parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, en primer grado.


Estas previsiones se explican en la medida en que el bien jurídicamente tutelado en el derecho de réplica se ubica en el ámbito de los llamados derechos de la personalidad, de ahí que su ejercicio competa únicamente al individuo directamente afectado o, en su defecto, a sus parientes consanguíneos más próximos.

Para las personas morales o jurídicas, el ejercicio del derecho de réplica no puede corresponder sino a su representante legal, por ser éste quien asume las facultades decisorias que dan lugar al nacimiento de obligaciones y derechos en el ente representado.

En este mismo capítulo se incluye una disposición que se considera de suma importancia, toda vez que tiene el propósito de armonizar el legítimo derecho de réplica de toda persona agraviada con la información difundida en medios, con el también legítimo derecho del medio de comunicación a realizar su labor informativa o de periodismo, como se le conoce, a partir de datos obtenidos de fuentes diversas -claramente identificadas-, respecto de las cuales, en todo caso, el particular podría proceder en caso de considerarse agraviado.

En este sentido, se precisa que el derecho de réplica no procederá en contra del medio de comunicación cuando éste cite la fuente de la cual extrajo la información, quedando a salvo los derechos del particular afectado para que los ejercite en la forma y vía que correspondan. Pero también existen peculiaridades derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en donde al desarrollar la tarea del periodismo a través de sus diversas vertientes, existen opiniones de expertos, comentaristas, editorialistas, reporteros, o los propios caricaturistas, las que podrían ser consideradas por algunas personas como agravios, en estos casos, no procederá el derecho de réplica siempre y cuando los sustentos de dichas opiniones o expresiones (caricaturas) no sean falsos o inexactos. Correlativamente, es común leer u observar o escuchar declaraciones en notas informativas de determinados servidores públicos, quienes por el encargo que tienen están investidos del denominado fuero constitucional, en este caso, tampoco sería procedente el derecho de réplica, en virtud del alcance y significado que le otorga la doctrina constitucional, al ser inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su responsabilidad pública.

En cualquier caso, el ejercicio del derecho de réplica es independiente de la instrumentación de otro tipo de acciones jurisdiccionales que pudieran corresponder al agraviado, aún en el caso de que la solicitud de réplica fuese declarada improcedente, tal y como se prevé en el artículo 12 de la Ley materia de esta Iniciativa.

En el capítulo II se incluyen ciertas definiciones, que se consideran necesarias para precisar los alcances de la Ley propuesta. Estas definiciones corresponden a los conceptos de Código de Ética, Defensor de la Audiencia, Derecho de Réplica y Medio de Comunicación.

Inicialmente, debe señalarse que la definición de medios de comunicación propuesta, incluye un elemento fundamental, consistente en la sujeción a las disposiciones legales que rigen la actividad de los medios de comunicación. En este sentido -en los términos de la Iniciativa que nos ocupa- sólo habrán de ser reconocidos como medios de comunicación impresos o de radiodifusión, aquellos que operen de conformidad con el margo legal aplicable.

Por otra parte, para el correcto ejercicio del derecho de réplica -definido en esta Iniciativa como el derecho de toda persona para refutar la información difundida en los medios de comunicación impresos o de radiodifusión, en la que resulte directamente aludida y cuyo contenido sea falso o inexacto- se considera indispensable la aplicación de Códigos de Ética y la intervención de Defensores de la Audiencia al interior de cada medio de comunicación.

En tal virtud, en el artículo 4 de la Iniciativa se prevé que todo medio de comunicación deberá garantizar la aplicación interna de un Código de Ética y la participación de un Defensor de la Audiencia, que actuará bajo los lineamientos del Código de Ética correspondiente.

En efecto, el Código de Ética se plantea como el conjunto de normas de carácter deontológico conforme a las cuales desarrolla su actividad cada medio de comunicación; en este sentido, las reglas relativas a los deberes impuestos de manera voluntaria que determinan el contenido y línea editorial de cada medio de comunicación, constituyen la herramienta más eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de réplica, al establecer los supuestos para su procedencia, con base en las normas que rijan internamente el contenido informativo en cada medio de comunicación.

Para asegurar la transparencia en la aplicación de esas normas, se establece que los Códigos de Ética serán públicos y estarán disponible en forma física en el propio medio de comunicación, así como por medios electrónicos a distancia, cuando ello resulte técnica y financieramente posible.

Además de la necesidad de contar con un conjunto normativo que establezca libremente, entre otros aspectos, los criterios conforme a los cuales serán procedentes las solicitudes de réplica, es indispensable la intervención de una persona completamente ajena al medio de comunicación de que se trate, cuya función consista en dar trámite a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de réplica y calificar su procedencia o improcedencia, con base en las disposiciones del Código de Ética correspondiente.

De este modo, se plantea la existencia del Defensor de la Audiencia, como interlocutor entre los medios de comunicación y los usuarios, encargado de salvaguardar el derecho de réplica de estos últimos en aplicación del Código de Ética correspondiente.

Cabe señalar que la figura del Defensor de la Audiencia es ya una institución vigente en nuestro orden jurídico, toda vez que fue introducida en la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Las funciones y características del Defensor de la Audiencia, en los términos del ordenamiento en cita, son muy similares a las que se proponen en la presente Iniciativa y tienen la finalidad de garantizar el respeto a los derechos del público y usuarios de los medios de comunicación.

Por ello, se precisa que la función del Defensor de la Audiencia será recibir las solicitudes de réplica que promuevan los particulares, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la resolución que corresponda, de conformidad con el procedimiento correspondiente, previsto en la propia Ley.

Para garantizar la independencia e imparcialidad de la persona que funja como Defensor de la Audiencia, se señala que éste no deberá ser empleado de ningún medio de comunicación, o por lo menos, tener tres años de haber concluido su relación laboral; además, se precisan tres hipótesis de asuntos que el Defensor de la Audiencia debe abstenerse de conocer, a saber: aquéllos en que tenga un interés personal, profesional o de negocios directo o indirecto; controversias laborales, y los demás que prevea el medio de comunicación en su Código de Ética.

Es importante señalar que las resoluciones que emita el Defensor de la Audiencia exclusivamente tendrán los efectos de difusión previstos en la Ley, por lo que no podrá ser reconvenido por el medio de comunicación, ni será sujeto de ninguna responsabilidad civil o penal por las decisiones que adopte de conformidad con las funciones conferidas.

En cuanto a la idoneidad para desempeñar el cargo y, con el ánimo de facilitar la designación en el marco de libertades inherentes al propio medio de comunicación, se establece que éste designará libremente al Defensor de la Audiencia entre personas de reconocido prestigio, quienes podrán fungir con ese carácter para uno o más medios de comunicación. Asimismo, se precisa que será el propio medio de comunicación el que determine si el cargo de Defensor de la Audiencia será honorífico o remunerado.

En el Capítulo IV de esta Iniciativa se señalan las reglas a que debe sujetarse el procedimiento para ejercitar el derecho de réplica. Estas reglas se basan en la necesidad de que el procedimiento sea de fácil tramitación y, sobre todo, de pronta resolución, para permitir que el agravio causado al particular, en su caso, sea rápidamente reparado.

Por ello, se establecen los siguientes plazos:
  1. Cuarenta y ocho horas para que el particular presente la solicitud de réplica y las pruebas conducentes ante el responsable del medio de comunicación;
  2. Un día hábil para que el responsable del medio turne la solicitud de réplica al Defensor de la Audiencia, y
  3. Tres días hábiles para que el Defensor de la Audiencia resuelva si ha lugar a la solicitud de réplica, en cuyo caso ordenará la difusión de la misma.
Se precisa que el Defensor de la Audiencia desechará las solicitudes de réplica que no se encuentren suscritas, que no se formulen de manera respetuosa o en las que, en su caso, no se acredite la representación con que se actúa. Además, se prevé que para determinar la procedencia de las solicitudes de réplica, el Defensor de la Audiencia podrá considerar, entre otros, los siguientes criterios:
  1. La claridad con la que el medio de comunicación citó la fuente de la cual extrajo la información;
  2. El prudente equilibrio entre la trascendencia y gravedad de la información con la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación;
  3. La intencionalidad en la difusión de informaciones falsas, y
  4. La proporción de la información falsa en la totalidad del material difundido por el medio de comunicación.
Para mejor proveer, el Defensor de la Audiencia podrá escuchar a productores, comunicadores y demás personal del medio de comunicación que hubieren participado en la difusión de la información materia de la réplica. Además, deberá notificar su resolución tanto al medio de comunicación, como a la persona que solicitó la réplica.

Es función primordial del Defensor de la Audiencia cuidar que las réplicas se realicen de manera tal que -realmente- impliquen un desagravio para con el particular afectado; por ello, se establecen criterios objetivos que permitirán al Defensor de la Audiencia determinar claramente si el medio de comunicación dio cabal cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho de réplica, rectificando informaciones falsas o inexactas, que causen perjuicio a los intereses de la persona aludida.

De este modo, la información difundida en ejercicio del derecho de réplica debe sujetarse a todas y cada una de las siguientes características:
  1. Se difundirá sin comentarios ni apostillas;
  2. Se limitará a los hechos de la información que se desea rectificar;
  3. Tendrá una duración o extensión igual a la que haya tenido la difusión de la información de acuerdo al medio de comunicación de que se trate;
  4. Se difundirá en el mismo programa, segmento o publicación en que se difundió la información materia de la réplica, dentro de los tres días hábiles siguientes a que así lo ordene el Defensor de la Audiencia. Si por las características del programa o publicación, o por su periodicidad, no es posible difundir la réplica en el plazo antes señalado, ésta deberá difundirse en la emisión o edición inmediata posterior. En caso de que la información respecto de la cual se haya solicitado la réplica haya sido difundida en una emisión o edición especial, la réplica deberá transmitirse en un espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro del mismo plazo, y
  5. Será gratuita.
Si el medio de comunicación no cumple con las previsiones antes señaladas, el Defensor de la Audiencia podrá requerirlo para que realice nuevamente la réplica, sujetándose a tales lineamientos.

Debido a que la aplicación de la Ley materia de esta Iniciativa depende del establecimiento de los Códigos de Ética y de la intervención del Defensor de la Audiencia, en el apartado de disposiciones transitorias se establece que los medios de comunicación deberán designar al Defensor de la Audiencia y adoptar su Código de Ética en los plazos de 120 y 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley, respectivamente.

Por último, es de señalarse que esta Iniciativa también propone la derogación de los artículos 27 de la Ley de Imprenta y 186, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el ordenamiento propuesto será aplicable tanto a medios electrónicos como impresos, reconociéndose el derecho de cualquier persona a solicitar rectificaciones de información, en ejercicio del derecho de réplica, incluyéndose -desde luego- los partidos políticos, coaliciones y candidatos, que actualmente cuentan con el derecho de aclaración, en los términos del Código Electoral Federal.

Respecto del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión -en cuyo artículo 38 se contempla el derecho de réplica en los medios electrónicos de comunicación- se estima que esta disposición habrá quedado superada ante la existencia de una norma legal federal que regule el derecho de réplica en los términos que se han expuesto.

Sin embargo, atendiendo al principio de división de poderes, este órgano legislativo no está en posibilidad de señalar al Ejecutivo Federal los términos precisos en que debe ejercer su facultad reglamentaria, es decir, si debe derogar, reformar o adicionar determinada disposición y en qué términos debe hacerlo y, mucho menos, puede llevar a cabo la modificación de ningún ordenamiento de carácter general emanado del Ejecutivo Federal conforme a lo que dispone el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

En esa virtud, la presente Iniciativa contiene un precepto transitorio en el que se establece la obligación del Titular del Poder Ejecutivo de ajustar el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión -en el plazo de 30 días- a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica a través de los Medios de Comunicación Impresos y de Radiodifusión, pues se considera que -estructura en esos términos la norma transitoria- no importa transgresión alguna a las facultades constitucionalmente conferidas al Ejecutivo Federal, quien -en todo caso- debe sujetar el ejercicio de su facultad reglamentaria al marco legal cuya exacta observancia determine proveer en la esfera administrativa.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA; DEROGA EL ARTÍCULO 186, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS Y DE RADIODIFUSIÓN

Artículo Primero. Se deroga el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA

Artículo 27. Derogado.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 186, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 186.


1...



2...


3. Derogado.

Artículo Tercero. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica a través de los Medios de Comunicación Impresos y de Radiodifusión, para quedar como sigue:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS Y DE RADIODIFUSION


Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su objeto es regular el ejercicio del derecho de réplica consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asiste a los particulares frente a los medios de comunicación impresos y de radiodifusión, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 2. Toda persona física o jurídica podrá ejercitar por escrito ante cualquier medio de comunicación el derecho de réplica sobre la información difundida, relativa a hechos que la aludan directamente, cuando considere que éstos son falsos o inexactos.

Tratándose de personas jurídicas, el derecho de réplica deberá ejercitarse por conducto de su representante legal. En el caso de las personas físicas, este derecho deberá ejercitarse personalmente por el interesado y, a falta de éste, podrán hacerlo sus parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, en primer grado.

Artículo 3. El derecho de réplica no procederá en contra del medio de comunicación cuando:

I. Cite la fuente de la cual extrajo la información, quedando a salvo los derechos del particular afectado para que los ejercite en la forma y vía que correspondan;

II. Cuando en la labor informativa se ejerza la libertad de emitir opinión o de caricaturizar al ser un derecho fundamental, lo único que podrá ser objeto de derecho de réplica es cuando el sustento utilizado sea falso o inexacto.; y


III. En el caso de opiniones de servidores públicos que se encuentren investidos del fuero constitucional.


Capítulo II
Definiciones


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Código de Ética.- Conjunto de normas de carácter deontológico conforme a las cuales desarrolla su actividad cada medio de comunicación;
  2. Defensor de la Audiencia.- Interlocutor entre los medios de comunicación y los usuarios, encargado de salvaguardar el derecho de réplica de estos últimos en aplicación del Código de Ética correspondiente;
  3. Derecho de réplica.- Derecho de toda persona para refutar la información difundida en los medios de comunicación impresos o electrónicos, en la que resulte directamente aludida y cuyo contenido sea falso o inexacto.
  4. Medio de comunicación: Medio impreso o de radiodifusión, a través del cual se difunden masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que operan con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Códigos de Ética y Defensores de la Audiencia


Artículo 5. Todo medio de comunicación deberá garantizar la aplicación interna de un Código de Ética y la participación de un Defensor de la Audiencia, que actuará bajo los lineamientos del Código de Ética correspondiente.

Artículo 6. En los Códigos de Ética cada medio de comunicación establecerá libremente, entre otros aspectos, los criterios conforme a los cuales serán procedentes las solicitudes de réplica a que se refiere la presente Ley.

Artículo 7. Los Códigos de Ética serán públicos y estarán disponible en forma física en el propio medio de comunicación, así como por medios electrónicos a distancia, cuando ello resulte técnica y financieramente posible.

Artículo 8. La función del Defensor de la Audiencia será recibir las solicitudes de réplica que promuevan los particulares, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la resolución que corresponda, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 9. El Defensor de la Audiencia:
  1. Será designado libremente por el propio medio de comunicación entre personas de reconocido prestigio;
  2. Podrá fungir en tal cargo para uno o más medios de comunicación, y
  3. No deberá ser empleado de ningún medio de comunicación, o por lo menos, tener tres años de haber concluido su relación laboral.
Artículo 10. Cada medio de comunicación determinará si el cargo de Defensor de la Audiencia será honorífico o remunerado.

Artículo 11. El Defensor de la audiencia se abstendrá de conocer de los siguientes asuntos:
  1. Aquéllos en que tenga un interés personal, profesional o de negocios directo o indirecto;
  2. De controversias laborales, y
  3. Los demás que prevea el medio de comunicación en su Código de Ética.

Capítulo IV
Procedimiento para el ejercicio del derecho de réplica


Artículo 12. El procedimiento para ejercitar el derecho de réplica se sujetará a las siguientes reglas:
  1. El interesado presentará la solicitud de réplica correspondiente ante el director o responsable del medio de comunicación en que se difundió la información que estime le causa perjuicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su transmisión, acompañándose, en su caso, las pruebas de las que disponga.

    La réplica deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá de la de ésta.
  2. Una vez recibida la solicitud de réplica, el responsable del medio de comunicación deberá turnarla al Defensor de la Audiencia, a más tardar al día hábil siguiente;
  3. El Defensor de la Audiencia desechará las solicitudes de réplica que no se encuentren suscritas, que no se formulen de manera respetuosa o en las que, en su caso, no se acredite la representación con que se actúa;
  4. Para determinar la procedencia de las solicitudes de réplica, el Defensor de la Audiencia podrá considerar, entre otros, los siguientes criterios:

    1. La claridad con la que el medio de comunicación citó la fuente de la cual extrajo la información;
    2. El prudente equilibrio entre la trascendencia y gravedad de la información con la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación;
    3. La intencionalidad en la difusión de informaciones falsas, y
    4. La proporción de la información falsa en la totalidad del material difundido por el medio de comunicación.
  5. Para mejor proveer, el Defensor de la Audiencia podrá escuchar a productores, comunicadores y demás personal del medio de comunicación que hubieren participado en la difusión de la información materia del derecho de réplica;
  6. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de réplica, el Defensor de la Audiencia, a verdad sabida y buena fe guardada, resolverá si, a su juicio, ha lugar a la petición, en cuyo caso ordenará la difusión de la misma;
  7. El Defensor de la Audiencia notificará su resolución tanto al medio de comunicación, como a la persona que solicitó la réplica.
Artículo 13. En caso de que la resolución establezca que la solicitud de réplica es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.

Si el interesado obtiene resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el medio de comunicación deberá transmitir la réplica correspondiente, en los términos que señale la resolución jurisdiccional.

Artículo 14. La réplica tendrá las siguientes características:
  1. Se difundirá sin comentarios ni apostillas;
  2. Se limitará a los hechos de la información que se desea rectificar;
  3. Tendrá una duración igual a la que haya tenido la difusión de la información objeto de la misma, tratándose de medios de radiodifusión y una extensión igual cuando se refiera a medios impresos;
  4. Se difundirá en el mismo programa, segmento o publicación en que se difundió la información materia de la réplica, dentro de los tres días hábiles siguientes a que así lo ordene el Defensor de la Audiencia. 

    Si por las características del programa o publicación, o por su periodicidad, no es posible difundir la réplica en el plazo antes señalado, ésta deberá difundirse en la emisión o edición inmediata posterior. En caso de que la información respecto de la cual se haya solicitado la réplica haya sido difundida en una emisión o edición especial, la réplica deberá transmitirse en un espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro del mismo plazo, y
  5. Será gratuita.
Artículo 15. El Defensor de la Audiencia cuidará que la réplica se realice conforme lo previsto en el artículo anterior, y en su caso, podrá requerir al medio de comunicación para que ésta se haga nuevamente.

Artículo 16. Las resoluciones que emita el Defensor de la Audiencia exclusivamente tendrán los efectos de difusión previstos en esta ley. El Defensor de la Audiencia no podrá ser reconvenido por el medio de comunicación, ni será sujeto de ninguna responsabilidad civil o penal por las decisiones que adopte de conformidad con las funciones que le confiere esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los medios de comunicación impresos y electrónicos deberán hacer la designación del Defensor de la Audiencia dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Igualmente, en el plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los medios de comunicación deberán adoptar el Código de Ética que habrá de aplicarse al interior de cada uno de éstos.

Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo Federal cuenta con 30 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

SEN. FRANCISCO AGUNDIS ARIAS
COORDINADOR
SEN. ARTURO ESCOBAR Y VEGA
SEN. JORGE LEGORRETA ORDORICA
SEN. LUDIVINA MENCHACA CASTELLANOS
SEN. JAVIER OROZCO GÓMEZ
SEN. MANUEL VELÁSCO COELLO

Burgoa Orihuela, Ignacio. Garantías Individuales. Porrúa, México, 1985, p. 117.

Recientemente, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, el artículo 6º constitucional ha sido nuevamente reformado, con el objeto de adicionar un segundo párrafo que contiene siete fracciones, en las que se establecen las bases para el ejercicio del derecho a la información.

Los derechos de la personalidad son aquellos que protegen los bienes esenciales de la persona, y conforman un conjunto de prerrogativas que son la esencia de ésta en su calidad de ser humano, entre ellos, la vida, el honor, la integridad física, etcétera. La característica principal de estos derechos es la tutela contra cualquier ataque de terceros.

En la jurisprudencia que lleva por rubro "DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las personas morales o jurídicas pueden resultar afectadas en su reputación y en la consideración que de sí misma tienen los demás, ya que son colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad y, por medio de esa construcción técnica, adquieren individualidad para ser sujetos de derechos y obligaciones; entonces, por equiparación y por analogía, se infiere que tales afectaciones también pueden verificarse en su perjuicio.

Así, conforme al artículo 1º del ordenamiento español denominado Ley Orgánica del Derecho de Rectificación, "Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio...".

El artículo 19 numeral 12, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Chile asegura el derecho de rectificación en los siguientes términos: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida."

El artículo 2º, numeral 7, de la Constitución Política del Perú señala que "Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley."

Ello es plenamente concordante con el artículo 14, numeral 2, del "Pacto de San José", que dispone: "En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido."

Esta previsión es congruente con lo que dispone el artículo 14, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el que se emplea la expresión "medios de difusión legalmente reglamentados".

En una de sus acepciones, la ética se define como la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. En tal virtud, el concepto se interrelaciona con la deontología, en la medida en que ésta es la ciencia o tratado de los deberes.

Fuente: Gaceta del Senado No. 232, 21 de abril de 2008. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=15977