Cuauhtémoc Sandoval Ramírez


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CUAUHTÉMOC SANDOVAL RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2008

El suscrito, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XIV; y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica.

Exposición de motivos

Una parte fundamental de la lucha por la democratización del país que hemos dado muchos mexicanos durante décadas es la que concierne a la afirmación y a la ampliación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Estos derechos, consagrados en la Constitución Política, en el Título Primero –bajo el conceptogarantías individuales– no han cobrado fuerza y vigencia real sino hasta hace poco tiempo. Actualmente, son principios que la sociedad ha hecho valer frente al Estado mexicano, con movilizaciones, con resistencia civil, con el sacrificio de cientos de vidas humanas, y aun así, no se cumplen ni se acatan a cabalidad por parte de las autoridades, no se diga ya cómo estos preceptos de los que hablamos eran estrictamente letra muerta en la Constitución todavía hace algunos años.

En el pasado reciente, la exigencia por el derecho a la réplica se percibía, en un país con una democracia incipiente como la nuestra, con muchos temas básicos que consolidar, como por ejemplo, el respeto al derecho al voto, y a la capacidad de elegir a los gobernantes, como una exquisitez de los teóricos universitarios y de los ideólogos partidarios.

Sin embargo, la oposición democrática al régimen hegemónico, fue tenaz en su exigencia para reformar el artículo 6o. constitucional para introducir los preceptos del libre acceso a la información pública y del derecho a réplica de los ciudadanos.

Este propósito lo logramos, finalmente, hace muy poco y la reciente reforma constitucional en materia electoral incluyó la incorporación del derecho de réplica al primer párrafo del artículo sexto de la Carta Magna, como una condición indispensable para promover un régimen de mayor equidad entre los ciudadanos, en cuanto a su participación en los espacios públicos y privados de opinión.

El derecho de réplica adquiere relevancia como un derecho del individuo frente a los medios de comunicación, al permitir al actor de la información dar su propia versión de los hechos difundidos por cualquier medio de comunicación impreso o radioeléctrico.

Hay quienes afirman que el derecho de réplica o rectificación constituye un límite a la libertad de prensa por cuanto incide en su ejercicio; sin embargo, ello no es así necesariamente. Por el contrario, esa libertad se fortalece, puesto que sirve a la veracidad de la información, ya que el derecho de réplica es un complemento de la garantía de opinión pública libre, pues el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece el interés colectivo en la búsqueda de la verdad.

El derecho de réplica no es una institución nueva en el país, pues está establecido en la Ley de Imprenta, vigente desde 1917. La reforma constitucional dejó a la ley reglamentaria –que deberá expedirse–, la tarea de especificar las condiciones en que será exigible el derecho de réplica. Por esta razón y por las consideraciones anteriores, someto a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de


Decreto que expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la república, tiene por objeto establecer los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 3. Los medios de comunicación deberán contar en todo tiempo con un responsable de recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica que les sean presentadas, informando al público de manera oportuna y fehaciente su nombre, domicilio postal, teléfono, fax y correo electrónico.

Artículo 4. Toda persona podrá ejercitar el derecho de réplica cuando considere que una información, mención o referencia –emitida o publicada en algún medio de comunicación– es inexacta o dolosa y lo aluda de manera directa.

Artículo 5. Las personas físicas podrán ejercer el derecho de réplica por sí mismas o por medio de un representante que acredite su designación.

Las personas morales podrán ejercer el derecho de réplica por medio del representante legalmente facultado para estos efectos.

Artículo 6. El derecho de réplica es improcedente cuando se trate de apreciaciones o comentarios que forman parte de la crítica o ensayística periodística y se formulen con fundamentos en hechos ciertos o en las actividades públicas de la persona aludida.

Artículo 7. El directamente interesado, o su representante debidamente acreditado, enviará por escrito al responsable del medio de comunicación que difundió la información, con alusión expresa y puntual de los hechos aludidos, la solicitud de réplica de manera personal, o por cualquier medio que permita recabar constancia de recepción de su escrito. Si el responsable del medio se niega a expedir constancia de recepción de la solicitud, el solicitante podrá acudir sin otro trámite ante la instancia judicial competente.

Artículo 8. La solicitud de réplica deberá presentarse dentro del plazo de siete días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación o emisión de la información que se réplica.

Artículo 9. La solicitud de réplica deberá estar dirigida al responsable del medio de comunicación social, indicará la fecha, el espacio informativo, exponiendo de manera breve y puntual los motivos o hechos que justifican su solicitud.

Artículo 10. El contenido de la réplica deberá limitarse al contenido de la información que se desea rectificar, sin exceder la extensión de ésta. La réplica no ofenderá al emisor ni será contraria a la ley.

Artículo 11. En el caso de los medios de comunicación impresos, la réplica deberá publicarse íntegramente en el mismo espacio en que apareció la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Cuando se trate de medios de circulación o difusión diaria, la réplica se realizará dentro de los dos días siguientes al de su recepción; en los demás casos, se hará en la edición inmediata siguiente.

Artículo 12. En el caso de las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se transmita a través de cualquier aplicación tecnológica, deberán difundir íntegramente la réplica en el mismo espacio informativo en que se transmitió la información que la motiva, dentro de los dos días siguientes al de su recepción en caso de los espacios diarios, o en la emisión inmediata siguiente cuando tengan otra periodicidad.

Artículo 13. En caso de que las condiciones y características de los espacios transmitidos en vivo en radio y televisión lo permitan, el interesado podrá solicitar, por vía telefónica o electrónica, ejercer el derecho de réplica en su transcurso. De no ser posible lo anterior, el derecho del interesado para solicitar la réplica quedará a salvo.

Artículo 14. En todos los casos, la publicación o difusión de la réplica que realicen los medios de comunicación se hará de manera gratuita.

Artículo 15. El responsable del medio de comunicación ante quien se haya presentado la solicitud de réplica, podrá negarse a difundirla o publicarla en los siguientes casos:
I. Cuando el interesado no acredite su legitimación;

II. Cuando no se ejerza dentro del plazo previsto en esta ley;

III. Cuando se refiera a información que no es objeto del ejercicio del derecho de réplica según lo establecido en la presente ley;

IV. Cuando contenga ofensas en contra del medio o emisor, o para terceros; o

V. Cuando la información ya haya sido aclarada o rectificada.
Artículo 16. 
El responsable del medio de comunicación deberá, en todo caso, recibir la solicitud de réplica y notificar al interesado, por escrito, o por cualquier otro medio, la aceptación o negativa, en un plazo que no excederá de 2 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Capítulo II
Del Procedimiento Judicial

Artículo 17. La persona legitimada para ejercer el derecho de réplica podrá presentar una demanda ante el juzgado de distrito del Poder Judicial de la federación que conozca asuntos de naturaleza civil, atendiendo al domicilio del demandante, en los siguientes supuestos:
I. Que el medio de comunicación no hubiere publicado la rectificación o aclaración correspondiente dentro de los plazos previstos en esta ley sin que medie la notificación a que se refiere el artículo anterior;
II. Que la réplica hubiese sido difundida o publicada en contravención a lo dispuesto por esta ley; o

II. Que el solicitante hubiese recibido la notificación a que hace referencia el artículo anterior y no estuviere de acuerdo en los términos de ésta.
Artículo 18.
La demanda se presentará por escrito dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se den los supuestos contemplados en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 19. Una vez recibida la demanda, el juez notificará al medio de comunicación el inicio del procedimiento y le correrá traslado de la demanda, para que dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, la conteste.
Recibida la contestación del demandado, el juez citará a una audiencia de pruebas y alegatos, que se desarrollará en forma oral y sumaria, dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas contadas a partir de la recepción de aquella. Concluida la audiencia, el juez podrá dictar de inmediato su sentencia o lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 20. Si la sentencia es estimatoria de la pretensión del demandante, además de imponer la sanción establecida en esta ley, el juez ordenará al medio de comunicación la difusión o publicación de la réplica, señalando el plazo para tal fin. Si la sentencia desestima la pretensión del demandante, el asunto se considerará concluido.


Capítulo III
De las Sanciones

Artículo 21. Tratándose de los medios de comunicación, la violación a lo establecido por la presente ley será sancionada en los siguientes términos:


I. Con multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando, sin mediar la notificación a que se refiere el artículo 19 de esta ley, el medio de comunicación no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por los artículos 11 y 12, según sea el caso.
II. Con multa de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el medio de comunicación se niegue a cumplir la sentencia, o lo haga fuera del plazo establecido en la misma. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.
Las sanciones anteriores serán aplicadas por el juez competente con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al medio de comunicación infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los medios de comunicación deberán designar e informar al público en general los datos del representante a que alude el párrafo tercero del artículo 3 de la presente ley dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 13 de agosto de 2008.
Diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 13 de 2008.) 

Fuente: Gaceta Parlamentaria No. 2572, 18 de agosto de 2008. http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/ago/20080818.html#Ini20080818-5