Alberto Amador Leal


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 11, así como un Libro Tercero, conformado por los artículos 235 a 246 a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El texto vigente del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley".

Las Comisiones de Gobernación, y de Puntos Constitucionales de ambas Cámaras del Congreso General coincidieron en los términos del dictamen presentado al órgano revisor de la Constitución, mediante el que se propuso la adición referida al artículo 6o.; señalando al efecto lo siguiente:

La minuta propone adicionar en el primer párrafo de este artículo constitucional el derecho de réplica, para así incorporarlo al conjunto de normas que regulan el ejercicio de la garantía individual de libre expresión de las ideas.

Quedó de manifiesto por lo consiguiente que la voluntad legislativa contenida en la aludida adición al artículo 6o. fue consagrar el derecho de réplica como integrante de una garantía constitucional, de suerte tal que, de conformidad con el artículo 103, fracción I, de la propia Constitución, corresponde a los tribunales de la federación resolver de toda controversia que se suscite en relación al ejercicio de tal derecho.

Al aludir el dictamen citado a que "la ley establecerá las reglas para el ejercicio del derecho de réplica frente a los medios de comunicación social", está claro que no puede estar refiriéndose a otra que a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución; toda vez que, como ya se ha reseñado, el derecho de réplica es entendido como parte integrante de una garantía constitucional.

En tal entendido la cuestión a dilucidarse estriba en que los únicos que podrían vulnerar tal garantía serían las empresas de comunicación social, conjuntamente con los periodistas que ocupan un espacio noticioso en las referidas empresas.

La determinación de que el juicio de amparo procede tan sólo contra actos de autoridad, fue desenvolviéndose con el transcurrir del tiempo, siendo de destacarse en tal sentido aportaciones doctrinales de gran relieve, como las realizadas por don Fernando Vega en su obra de 1883 La nueva Ley de Amparo de Garantías Individuales en la que glosa la Ley de Amparo de 1882; y asimismo, el Tratado del juicio de amparo del año 1902, en el que el entonces ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Silvestre Moreno Cora, realiza un estudio detallado de la reglamentación del Juicio de Amparo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897.

La aportación realizada por los juristas citados ha quedado plasmada en la regulación de la noción de autoridad responsable para efectos del amparo que se contiene en el artículo 11 de la ley de la materia, que al efecto señala:

Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

El Maestro Alfonso Noriega Cantú se mostró partidario de que el amparo extendiese su protección a aquellos que viesen vulneradas sus garantías por la actuación de poderes fácticos, expresando al efecto:

"Un sistema de protección perfecto y total sería el que previera todos los actos sin excepción, que pudieran implicar un ataque o bien una violación a las libertades individuales, de tal manera, que dichos actos fueran sancionados, ya sea por medios preventivos o reparadores; hipótesis que debe ser considerada como un ideal al que se debe aspirar"; e incluso señala ya una aproximación de la jurisprudencia mexicana en tal sentido en sus celebres "Lecciones de Amparo" en las que señala:

"El Pleno de la Suprema Corte, en su informe de actividades correspondiente al año de 1985, primera parte, páginas 426 y 427, dejó asentada una tesis muy singular y significativa, ya que rompe con el esquema tradicional que se ha tenido de la autoridad responsable. Efectivamente, en una ejecutoria, aquel Alto Tribunal ha sostenido que la referencia hecha por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal, es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley".

Por disposición expresa del artículo 1o. transitorio, la Constitución que nos rige inició su vigencia el día 1 de mayo de 1917, por ende y en atención a su carácter preconstitucional la Ley de Imprenta Reglamentaria de los Artículos 6 y 7 en vigor, expedida por don Venustiano Carranza el 12 de abril de 1917, resulta a toda luces inconstitucional; siéndolo también en virtud de su alcance federal, toda vez que conforme a nuestro sistema constitucional de gobierno, reglamentar las garantías constitucionales es una atribución que corresponde en principio a las legislaturas locales, salvo disposición en contrario, careciéndose de atribución expresa para que el Congreso de la Unión reglamente la garantía que al efecto se contiene en el artículo 6o. de nuestro Código Supremo.

Esta soberanía no debe incurrir en un error que ha revestido carácter inveterado; la Ley que garantice el libre ejercicio del derecho de réplica no puede ser otra, como ya se ha asentado en la presente exposición de motivos más que la Ley de Amparo, cuya expedición y reforma si es atribución constitucional del Congreso de la Unión.

Por lo demás, las posibles controversias entre particulares sobre el ejercicio del derecho de réplica que se consagra el artículo 6o., constituiría por naturaleza una controversia de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales y por ningún motivo de autoridad administrativa alguna; correspondiendo al Poder Judicial Federal, de conformidad con el artículo 103, la competencia constitucional para conocer de aquellas que se deriven del libre ejercicio de las garantías que al efecto se consagran en el capítulo primero de la Constitución.

Respecto a la evolución que ha observado la regulación del amparo en el derecho comparado, merece especial atención el texto del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, que al efecto establece:

"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
"El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella".

Tal amparo que consiste en un juicio breve tal y como lo dispone la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley que en consonancia con el artículo 27 de la Constitución, dispone en su artículo 1o. que el recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado perjuicio a los derechos fundamentales de una persona, incluso si tal derecho no estuviese expresamente contemplado en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre la materia.

Una persona afectada por la difusión de material noticioso y a la que no se le brindase la oportunidad de ejercer el derecho de réplica, puede demandar el amparo en contra de actos de particulares como son los ejecutivos de las empresas de comunicación social o los titulares de los espacios noticiosos de las mismas; toda vez que por lo demás, el derecho de réplica a toda persona que se vea afectada por información inexacta o agraviante, está expresamente contempla por el artículo 58 de la Constitución Bolivariana, habiéndose fijado límites y alcances del mismo en la sentencia 1013 de fecha 15 de junio del 2001, conocido como Caso Santana, en el que se limitó la forma de la réplica en el caso de un periodista.

Correspondiendo a los tribunales de primera instancia conocer de una demanda de amparo de tal índole, según quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aquel país en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, emitida con fundamento en el artículo 335 de la Constitución dentro de la causa "Emery Mata Millán Vs. Ministerio del Interior y Justicia, viceministro del Interior y Justicia y ciudadana Yelitza Santaella".

Contenido del proyecto

La iniciativa que se somete a la consideración de ésta honorable asamblea, un proyecto de decreto que adiciona el artículo 11 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

"Artículo 11.


Las empresas de comunicación social, y los titulares de los espacios noticiosos de las mismas, serán considerados de manera conjunta como autoridades para efecto del juicio de Amparo, exclusivamente en tratándose de la obstrucción al ejercicio del derecho de réplica que se contempla en el párrafo primero del artículo 6o. de la Constitución".

Se propone asimismo en la presente iniciativa, adicionar un Libro Tercero a la Ley de Amparo, conformado por los artículos 235 a 246 y denominado "Del Amparo en Materia de Obstrucción al Derecho de Réplica".

La tramitación del juicio de amparo en la materia que nos ocupa, se tramitaría mediante un procedimiento equiparable al del Amparo indirecto ante juez de distrito, señalándose siempre como autoridades responsables de manera conjunta a la empresa de comunicación social y al titular del espacio noticioso en el que se hubiera vertido la información que se pretenda replicar; con la salvedad de que quedaría circunscrita a una audiencia que sería equivalente a la audiencia previa en los juicios de amparo indirecto, inspirándose la regulación propuesta mediante la presente iniciativa en el texto mismo del artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor.

Una vez ventilada la audiencia a la que se ha hecho ya mención, el juez de distrito turnaría los autos a vista para dictar la sentencia conducente, misma que vendría a tener una naturaleza equiparable a una suspensión provisional con efectos restitutorios.

Don Ricardo Couto, en las postrimerías de la década de 1920 escribió un gran clásico sobre la materia, el Tratado teórico-práctico de la suspensión en el amparo, en la que se manifestó como un entusiasta partidario de que la suspensión en nuestro juicio de amparo tuviese efectos restitutorios a la manera del Warrant de Mandamus Injuction propio de la jurisprudencia anglonorteamericana, institución que por lo demás fuera la fuente de inspiración de la suspensión en nuestro procedimiento constitucional; siendo de destacarse por lo demás, que el texto trascrito del artículo 27 de la Constitución venezolana se inclina asimismo por atribuir a la suspensión efectos restitutorios.

La regulación del procedimiento de amparo que se propone en la presente iniciativa restringe el recurso de revisión, exclusivamente por lo que concierne a la impugnación de la sentencia definitiva dictada por el juez de distrito; así como en relación al auto que tuviese por desechada la demanda interpuesta por el quejoso.

La negativa a obedecer una sentencia favorable al quejoso en la materia que nos ocupa por parte de las autoridades responsables acarrearía la comisión de un delito federal por parte del responsable del área informativa de la empresa de comunicación social, así como por parte del titular del espacio noticioso que hubiese sido determinado como autoridad responsable en la demanda de amparo respectiva.

Por tratarse de un procedimiento de amparo para ventilarse contra actos de particulares, la presente iniciativa propone estatuir un tipo penal específico de desacato, lo anterior a efecto también de evitar problemas de interpretación, como los que se suscitaron con motivo del proceso de desafuero seguido en 2006 en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En tal ocasión, se esgrimió una interpretación en el sentido de que el artículo 206 de la Ley de Amparo no establecía en si mismo tipo penal alguno, aun cuando dicho precepto remite expresamente al tipo penal contemplado en el artículo 215 del Código Penal Federal.

Atendiendo a dicho antecedente, y en relación a la tipificación penal de una conducta en la propia Ley de Amparo, cabe citar los argumentos expuestos por el mismísimo Ignacio L. Vallarta, ante un tópico análogo, y que vertiera en la sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 4 de agosto de 1882, en la que el ilustre presidente de nuestro máximo tribunal validó la argumentación de un juez de distrito del estado de Guanajuato que sostenía la competencia de la justicia federal para conocer del delito de desacato al mandato de un juez en materia de amparo:

Los tribunales de la Unión –sentenció Vallarta en aquella ocasión– no tienen competencia sino en delitos de orden federal; de aquí se deduce que ellos deben juzgar del delito de desobediencia o resistencia a la justicia federal, supuesto que tal delito versa sobre materia federal; sí el Poder Judicial Federal careciera de los medios necesarios para defender su propia jurisdicción, para conservar expedito el ejercicio de sus atribuciones, para llenar los altos deberes que tiene, él carecería de la condición esencial para la existencia de todo poder público; él no podría evitar que, con la burla de sus propios actos, quedaran también burlados aquellos preceptos del Código supremo.

Con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a la consideración plenaria de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 11, y asimismo se adiciona un Libro Tercero, conformado por los artículos 235 a 246, todos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 11.


Las empresas de comunicación social, y los titulares de los espacios noticiosos de las mismas, serán considerados de manera conjunta como autoridades para efecto del juicio de amparo, exclusivamente en tratándose de la obstrucción al ejercicio del derecho de réplica que se contempla en el párrafo primero del artículo 6o. constitucional.


Libro Tercero 
Del Amparo en Materia de Obstrucción al Derecho de Réplica
Título Único
Capítulo Único

Artículo 235. Los jueces de distrito serán competentes para conocer de toda obstrucción al derecho de réplica contemplado en el primer párrafo del artículo 6o. constitucional.

Artículo 236. El quejoso deberá señalar en su demanda a la empresa de comunicación social en la que se emitieron públicamente alusiones a su persona; identificando por lo demás el horario, el titular del espacio informativo y la denominación comercial del mismo; así como la persona que realizara la declaración que pretenda ser materia de réplica.

Artículo 237. Con una antelación de por lo menos cuarenta y ocho horas previas a la presentación de la demanda de amparo, el quejoso deberá remitir una promoción por escrito a las autoridades responsables, que se determinan en el segundo párrafo del artículo 11 de este ordenamiento, solicitando el espacio conducente para ejercer el derecho de réplica contemplado en la Constitución, que será el mismo en el que se hubiera vertido la información que se pretende replicar.

Artículo 238. El quejoso deberá acompañar su demanda con la promoción reseñada en el artículo anterior, requisito sin el cual se tendrá por no presentada.

Artículo 239. El quejoso deberá señalar en su demanda como autoridades responsables conjuntas a las que se establecen en el segundo párrafo del artículo 11 de éste ordenamiento.

Artículo 240. Presentada la demanda, el juez de distrito pedirá informe conjunto a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro de veinticuatro horas. Trascurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas en la fecha y hora que se haya señalado en el auto inicial; en la que el juez podrá recibir únicamente la prueba instrumental o en su caso documental privada de la autoridad responsable en que éstas acrediten que ya ha sido puesto a disposición del quejoso el espacio conducente para que ejerza el derecho de réplica que le asiste.

Artículo 241. La prueba instrumental o, en su defecto, la documental privada que podrá ser aportada por las autoridades responsables en la audiencia señalada en el artículo anterior, consistirá en la grabación del espacio noticioso, o en su defecto en un ejemplar de la edición periodística; en las que se constate que el quejoso hubiese ya ejercido su derecho a la réplica.

Artículo 242. El Juez oirá los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiere y del Ministerio Público en la audiencia prevista en el presente capítulo, concluida la cual se dictará sentencia definitiva.

Artículo 243. Por lo que hace a los amparos materia del presente capítulo, procede exclusivamente el recurso de revisión por lo que hace a la impugnación de la sentencia definitiva, así como a la del auto que tenga por no presentada la demanda.

Artículo 244. En la tramitación de los amparos materia del presente libro, no se admitirá más incidente que los concernientes a la competencia judicial.

Artículo 245. En la tramitación de los amparos materia del presente capítulo, son aplicables de manera supletoria y en lo conducente las disposiciones concernientes al Libro Primero, Título Primero y Segundo del presente ordenamiento.

Artículo 246. Se castigará con pena de seis meses a tres años de prisión y con multa equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al encargado del área de información de la empresa de comunicación social, así como al responsable del espacio noticioso de la misma, que persistan en negar al quejoso el espacio conducente para ejercer su derecho a la réplica una vez que este haya obtenido sentencia de amparo favorable a su pretensión.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2008.