PAN


INICIATIVAS DE CIUDADANOS LEGISLADORES

De la Dip. Rocío del Carmen Morgan Franco, a nombre propio y de los Diputados José Antonio Díaz García y Dora Alicia Martínez Valero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Los que suscriben la presente, José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6° en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos.

El derecho de réplica sólo se comprende y se explica en función de la libertad de expresión; dichos derechos forman un complejo unitario y a la vez independiente.

La libertad de expresión no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que también toda la sociedad pueda recibir información lo más veraz y oportuna posible.

En su dimensión particular, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.

Al igual que la libertad de expresión, el derecho de réplica posee una dimensión particular, misma que garantiza al afectado -por una información que le aluda, sea inexacta o falsa y le genere un perjuicio-, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de dicha información y mantener a salvo, su honor, imagen o vida privada.

Asimismo, el derecho de réplica, también cuenta con una dimensión social, que permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que discrepe con la difundida por los sujetos obligados -y que en esencia sea inexacta y dicha inexactitud o falsedad le genere perjuicios a una persona- permitiendo de este modo, el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la información, elemento indispensable para la adecuada formación de la opinión pública, y la existencia de una sociedad democrática.

Este aspecto es fundamental para interpretar la garantía individual consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es consolidar en nuestro país las instituciones democráticas, que suponen un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Sin duda la libertad de expresión representa uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso, cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete; es en palabras más palabras menos, una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática. Pero esta libertad, debe estar equilibrada dentro de los límites posibles, con el respeto al honor, imagen y vida privada de los demás.

El reconocimiento y regulación del derecho de réplica, en los términos propuestos en esta ley en potencia, deberá sentar las bases para que las personas cuenten con medios de defensa efectivos y expeditos para garantizar sus derechos más íntimos, al mismo tiempo que funcionará como una vía para dotar de veracidad la información difundida en los medios de comunicación por los sujetos obligados, por lo que no se trata de ninguna manera de una mordaza a la libre expresión de la ideas, sino un complemento a su ejercicio.

La presente propuesta pretende incorporar a nuestro país en el grupo de países que respeta los derechos más esenciales de las personas, como un medio para lograr el bien común de la sociedad, esencia misma de la existencia del Estado.

Es por lo anterior, que se somete a consideración del H. Congreso de la Unión, a través de la Comisión Permanente, la presente propuesta de ley que hemos denominado “Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica”, que se compone de 30 artículos divididos en cuatro capítulos, y con tres artículos transitorios. Entre los aspectos más destacados del proyecto, se encuentran los siguientes:
El regular a través de un mismo ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de réplica ante organismos de radiodifusión, medios impresos o cualquier otra persona que transmita mensajes por otros medios de transmisión y soportes, cuyo contenido genere lesiones a los derechos de las personas, a los cuales se les denomina como sujetos obligados. En este sentido, se presenta a consideración de esta soberanía, una definición de Medio de Comunicación cuyo propósito es abarcar precisamente estos sujetos.
La definición del derecho de réplica, en base a la doctrina y elementos de derecho comparado. Esta definición pretende evitar el ejercicio abusivo de este derecho en detrimento de la libertad de expresión; para lo cual, se prevé como requisitos que se deben cumplir para solicitar la réplica, que la información que lesione los derechos de las personas, haya sido transmitida o publicada; que dicha información haga una alusión expresa de la persona, que se trate de información inexacta o falsa y que la divulgación de la misma le pueda generar un perjuicio político, económico, o moral, es decir; en su honor, vida privada, intimidad o imagen.
Un tema que debió de ser analizado en forma acuciosa y debatido de manera particular por los diputados proponentes, es la determinación de la autoridad responsable de velar por el respeto al ejercicio del derecho de réplica, y la instrumentación de un procedimiento ágil y sencillo, dado que dichos elementos en la elaboración de cualquier proyecto legislativo en la materia, son esenciales para dotar de eficacia la protección al derecho sustantivo.

En este sentido, por lo que se refiere a la autoridad responsable de hacer cumplir en el ámbito administrativo la observancia al derecho de réplica, se propone que sea la Secretaría de Gobernación, toda vez que en términos generales, ya cuenta con dicha atribución, derivado precisamente de la expedición en el año 2002 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

De igual manera, se pone a consideración del Poder Legislativo Federal, un procedimiento administrativo que en términos de su diseño, permita por un lado, respetar los elementos esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia de los probables infractores, y por el otro, dotar de eficacia la intervención de la autoridad para que se respete un derecho fundamental. Estamos consientes de que nuestro país requiere avanzar a pasos firmes en el respeto de derechos fundamentales, como condición mínima para un desenvolvimiento pleno de los seres humanos en busca de su felicidad, en este sentido, el dotar de mecanismos ágiles, sencillos e idóneos para la tutela de la dignidad, honor, vida privada e imagen de las personas, es una preocupación permanente.
Ahora bien, como estamos ciertos de que la intervención de la autoridad para hacer valer el derecho de réplica de las personas ante los sujetos obligados será algo extraordinario, se ha estimado conveniente prever un procedimiento de autorregulación de los medios de comunicación, a efecto de que sean ellos mismos los que den cauce a los requerimientos para aclarar la divulgación de determinada información.
Por último, se establece como sanción para el medio de comunicación por no permitir el ejercicio del derecho de réplica que les corresponde a las personas, la transmisión o publicación de la información que se estime lesiona los derechos de ésta. Asimismo, y a efecto de evitar que la conducta de rechazar las solicitudes del derecho de réplica por parte de los sujetos obligados, se convierta sin un debido fundamento, en práctica cotidiana, se prevé que la autoridad administrativa imponga una multa de 200 a 2000 días de salario mínimo general vigente, cuando considere que la negativa del medio de comunicación sea notoriamente improcedente. Lo anterior deberá abonar a dotar de eficacia el ejercicio del derecho que se tutela con la presente propuesta de ley.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del H. Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de Ley con proyecto de decreto.

Artículo Único.- Se expide la Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, para quedar de la siguiente forma:

LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto reglamentar el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al Derecho de Réplica, estableciendo los procedimientos y autoridades competentes para garantizar a toda persona su ejercicio ante los sujetos obligados previstos en esta Ley.

Su aplicación para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación.

Lo dispuesto en esta Ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.

Artículo 2.- Son sujetos obligados por esta Ley:

I. Los Medios de Comunicación;

II. Las Agencias de Noticias;

III. Los Productores Independientes;

IV. Cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original.

Todos ellos tienen la obligación de respetar el Derecho de Réplica de las personas, en los términos previstos en esta Ley. En el caso de los mencionados en las fracciones II a IV, se deberá llevar a cabo dentro de los espacios donde sean publicados o transmitidos por terceros.

Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agencia de Noticias: Empresa o Institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.

II. Derecho de Réplica: La facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por Medios de Comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

III. Medio de Comunicación: La persona que presta servicios de televisión o audio restringidos, de radiodifusión, o que de manera impresa, difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

IV. Productor Independiente: La persona que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los Medios de Comunicación.

V. Secretaría: La Secretaría de Gobernación.

Artículo 4.- Podrán ejercer el Derecho de Réplica, la persona aludida o en su caso su representante, y si hubiere fallecido el primero, por su cónyuge, concubina o concubinario o en su caso, por sus parientes en línea ascendente o descendente en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el Derecho de Réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.

Artículo 5.- La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta ley, siempre y cuando este sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

Artículo 6.- Las aclaraciones formuladas en el ejercicio del Derecho de Réplica, deberán publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita para las personas que ejerzan dicho derecho.

Artículo 7.- Los sujetos obligados deberán designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes para ejercer el Derecho de Réplica. Dichos responsables serán inscritos en el registro que para tal efecto establezca la Secretaría, el cual deberá ser actualizado por los sujetos obligados cuando se realicen sustituciones.

Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO II
Del Procedimiento para ejercer el Derecho de Réplica
ante el Medio de Comunicación

Artículo 9.- El Derecho de Réplica, se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:

I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, en caso de que el formato del programa lo permita, y a juicio del Medio de Comunicación, la persona legitimada para ejercer el Derecho de Réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, el escrito para hacer valer el Derecho de Réplica se presentará al sujeto obligado, en un plazo no mayor a veinte días hábiles al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar, en el que se señalará el nombre de la persona aludida, y en su caso de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información. En este caso, se observará lo siguiente:

a) El sujeto obligado tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles para determinar sobre la procedencia de la solicitud de Réplica. Si ésta es procedente, deberá publicarse o transmitirse al siguiente día hábil cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos.

b) Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o que preste servicios de televisión y audio restringidos, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona legitimada, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el Medio de Comunicación dé lectura.

III. El contenido de la Réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas.

IV. El sujeto obligado deberá publicar o transmitir el contenido de la Réplica en los términos previstos en esta Ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información motivo de la aclaración respectiva.

Artículo 10.- El contenido de la Réplica no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un agravio. Salvo que, el sujeto obligado considere que por la naturaleza de la información difundida se requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

Artículo 11.- Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de aclaración de información respectiva.

Los Medios de Comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la Réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.

Cuando un Medio de Comunicación publique o transmita información proveniente de una agencia de noticias, habiendo citado a la misma, tendrá que informar al interesado que solicitó la réplica, que deberá formular dicha solicitud a esa agencia.

Artículo 12.- El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la Réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la Réplica ya se haya realizado.

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley, y;

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen.

VII. Cuando la información publicada o transmitida por el Medio de Comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

Artículo 13.- La persona legitimada para ejercer el Derecho de Réplica podrá solicitar ante la Secretaría una declaración administrativa de infracción en un plazo máximo de 7 días hábiles contado a partir de que se surta cualquiera de los siguientes supuestos:

I. En caso de que no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo anterior;

II. Cuando habiendo recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con su contenido;

III. En el supuesto de que el sujeto obligado no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en los términos y condiciones previstos en esta Ley.

Independientemente de lo previsto en este artículo, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales, a efecto de que se le reparen los daños de cualquier naturaleza que se le hayan generado.

Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción

Artículo 14.- Los procedimientos de declaración administrativa de infracción, se sustanciarán y resolverán por la Secretaría, con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La Secretaría pondrá a disposición del público, el domicilio de las unidades receptoras y la dirección electrónica donde podrán, también, recibirse las solicitudes del procedimiento de declaración administrativa de infracción, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente Ley, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.

Las partes, en cualquier etapa del procedimiento podrán solucionar el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica de manera conciliatoria. En caso de llegar a un acuerdo, deberán asentarlo por escrito y hacerlo del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta dé por concluido el procedimiento iniciado. El convenio celebrado por las partes surtirá los mismos efectos de una resolución dictada por la Secretaría.

Artículo 16.- La solicitud de declaración administrativa deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre del sujeto obligado o en su caso del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 13 de esta Ley;
IV. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;
V. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona respecto de información que sea falsa o inexacta y le cause un agravio, difundida por un medio de comunicación, en los términos previstos en esta Ley;
VI. La solicitud para hacer valer el Derecho de Réplica ante el sujeto obligado por la que no obtuvo contestación, o que la Réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o en su caso, la justificación prevista en el artículo 12 de esta Ley, y
VII. Fecha y firma.

Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, y exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompañan, necesarios para correr traslado al sujeto obligado respectivo.

La Secretaría deberá poner a disposición del público, formatos en los que cumpliendo los requisitos señalados en este artículo, el sujeto legitimado pueda presentar su solicitud de declaración administrativa.

Artículo 17.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o no exhibiera los documentos que a ella se acompañan, la Secretaría le requerirá por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de tres días hábiles, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud de declaración administrativa.

También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad.

Artículo 18.- En el supuesto de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, misma que deberá ser exhibida como prueba, podrá pedir a la Secretaría que realice las gestiones necesarias, ante instancias públicas o privadas, para obtener la copia correspondiente.

En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación, correrán por cuenta del solicitante. La Secretaría procurará, en el ámbito de sus atribuciones, que dichos gastos no sean superiores al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, y en su caso, al costo del envío.

Artículo 19.- En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias al derecho.

Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes.

Artículo 20.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, la Secretaría podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Artículo 21.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la Secretaría con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al sujeto obligado el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el registro previsto en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 22.- En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 23.- El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:

I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Excepciones y defensas;
IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V. Fundamentos de derecho, y
VI. Fecha y Firma.

El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad, así como las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación.

Artículo 24.- Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría, se le podrá otorgar un plazo adicional de cinco días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.

Artículo 25.- Transcurrido el plazo para que el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de cinco días hábiles, la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a las partes en el domicilio señalado en el expediente dentro de un término de 48 horas. Cuando proceda la sanción, en la misma resolución se impondrá ésta, señalándose el plazo para su cumplimiento.

La Secretaría acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar las pruebas propuestas por las partes, cuando éstas no fueren ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación directa con el fondo del asunto o con los derechos controvertidos, sean improcedentes o innecesarias. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26.- Las resoluciones que emita la Secretaría serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.

En contra de las resoluciones que la Secretaría emita de conformidad con la presente Ley, procede el recurso de revisión, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En todo caso, cualquiera de las partes involucradas en la controversia podrá recurrir a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

CAPÍTULO IV
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 27.- Constituyen infracciones a la presente Ley, cuando el sujeto obligado:

I. No publique o transmita el contenido de la Réplica solicitada por la persona legitimada para ello, en los términos previstos en esta Ley;

II. No inscriba en el registro previsto para ello, al responsable de atender las solicitudes del ejercicio de Derecho de Réplica;

III. No informe a la Secretaría, de las sustituciones de los responsables señalados en el artículo 7 de esta Ley;

IV. No entregue al solicitante de la Réplica, la justificación prevista en el artículo 12 de esta Ley;

V. Cuando la negativa a publicar o transmitir la aclaración de información, a juicio de la Secretaría, sea notoriamente improcedente, en los términos previstos en esta Ley y su reglamento;

VI. No publique o transmita el contenido de la réplica, en los términos y plazos que resuelva la Secretaría;

VII. Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

Artículo 28.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Secretaría con:

I. La obligación de que el sujeto obligado lleve a cabo la publicación o transmisión del contenido de la aclaración requerida por la persona legitimada para ello, en los términos previstos por esta Ley, tratándose del supuesto previsto en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo anterior.

En el caso de la fracción VI, por cada día transcurrido sin publicar la réplica, una vez concluido el pazo señalado en la resolución, se aplicará como multa hasta 30 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. Multa de 200 a 2,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones V y VII del artículo anterior.

Artículo 29.- La Secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

I. La notoria improcedencia de la negativa del sujeto obligado para difundir la Réplica respectiva;

II. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Los daños que hubieran producido o pudieran producirse por no transmitir o publicar el contenido de la Réplica, en los términos previstos por esta Ley;

IV. El ámbito territorial de la difusión de la información que lesiona los derechos de las personas en términos de esta Ley;

V. La capacidad económica del sujeto obligado, y

VI. La reincidencia.

Artículo 30.- Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Las resoluciones dictadas por la Secretaría que hayan causado plenos efectos, podrán ser homologadas a sentencia, por el juez correspondiente.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Fuente: Gaceta del Senado No. 6, 10 de junio de 2009.