PAN 1


QUE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DÍAZ GARCÍA, DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO Y ROCÍO DEL CARMEN MORGAN FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los que suscriben la presente, José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de réplica sólo se comprende y se explica en función de la libertad de expresión; dichos derechos forman un complejo unitario y a la vez independiente.
La libertad de expresión no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que, también, toda la sociedad pueda recibir información lo más veraz y oportuna posible.
En su dimensión particular, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.
Al igual que la libertad de expresión, el derecho de réplica posee una dimensión particular que garantiza al afectado –por una información que le aluda, sea inexacta o falsa y le genere un perjuicio–, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de dicha información, y mantener a salvo su honor, imagen o vida privada.
Asimismo, el derecho de réplica también cuenta con una dimensión social, que permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que discrepe con la difundida por los medios de comunicación –y que en esencia sea inexacta, y dicha inexactitud o falsedad le genere perjuicios a una persona– permitiendo, de este modo, el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la información, elemento indispensable para la adecuada formación de la opinión pública y la existencia de una sociedad democrática.
Este aspecto es fundamental para interpretar la garantía individual, consagrada recientemente en la Constitución General, cuyo propósito es consolidar en nuestro país las instituciones democráticas que suponen un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Sin duda, la libertad de expresión representa uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso, cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete; es, en palabras más palabras menos, una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática. Pero esta libertad, debe estar equilibrada dentro de los límites posibles, con el respeto al honor, imagen y vida privada de los demás.
El reconocimiento y regulación del derecho de réplica, en los términos propuestos en esta ley en potencia, deberá sentar las bases para que las personas cuenten con medios de defensa, efectivos y expeditos, para garantizar sus derechos más íntimos, al mismo tiempo que funcionará como una vía para dotar de veracidad la información difundida por los medios de comunicación, por lo que no se trata de ninguna manera de una mordaza a la libre expresión de la ideas, sino un complemento a su ejercicio.
La presente propuesta pretende incorporar a nuestro país en el grupo de países que respeta los derechos más esenciales de las personas, como un medio para lograr el bien común de la sociedad, esencia misma de la existencia del Estado.
Es por lo anterior que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, la presente propuesta de ley que hemos denominado, Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, que se compone de 29 artículos, divididos en cuatro capítulos, y con dos artículos transitorios. Entre los aspectos más destacados del proyecto se encuentran los siguientes:
El regular, a través de un mismo ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de réplica ante organismos de radiodifusión, medios impresos o cualquier otra persona que transmita mensajes por otros medios de transmisión y soportes, cuyo contenido genere lesiones los derechos de las personas. En este sentido, se presenta a consideración de esta soberanía, una definición de medio de comunicación, cuyo propósito es abarcar precisamente estos sujetos.
La definición del derecho de réplica, con base en la doctrina y elementos de derecho comparado. Esta definición pretende evitar el ejercicio abusivo de este derecho en detrimento de la libertad de expresión; para lo cual, se prevé como requisitos que se deben cumplir para solicitar la réplica que la información que lesione los derechos de las personas haya sido transmitida o publicada; que dicha información haga una alusión expresa de la persona; que se trate de información inexacta o falsa y que la divulgación de la misma le pueda generar un perjuicio político, económico, o moral; es decir, en su honor, vida privada, intimidad o imagen.
Un tema que debió de ser analizado en forma acuciosa y debatido de manera particular por los diputados proponentes, es la determinación de la autoridad responsable de velar por el respeto al ejercicio del derecho de réplica y la instrumentación de un procedimiento ágil y sencillo, dado que dichos elementos en la elaboración de cualquier proyecto legislativo en la materia son esenciales para dotar de eficacia la protección al derecho sustantivo.
En este sentido, por lo que se refiere a la autoridad responsable de hacer cumplir en el ámbito administrativo la observancia al derecho de réplica, se propone que sea la Secretaría de Gobernación, toda vez que, en términos generales, ya cuenta con dicha atribución, derivado precisamente de la expedición en el 2002, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.
De igual manera, se pone a consideración del Poder Legislativo federal un procedimiento administrativo que, en términos de su diseño, permita por un lado, respetar los elementos esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia de los probables infractores, y, por el otro, dotar de eficacia la intervención de la autoridad para que se respete un derecho fundamental. Estamos consientes de que nuestro país requiere avanzar a pasos firmes en el respeto de derechos fundamentales, como condición mínima para un desenvolvimiento pleno de los seres humanos en busca de su felicidad, en este sentido, el dotar de mecanismos ágiles, sencillos e idóneos para la tutela de la dignidad, honor, vida privada e imagen de las personas es una preocupación permanente.
Ahora bien, como estamos ciertos de que la intervención de la autoridad para hacer valer el derecho de réplica de las personas ante los medios de comunicación será algo extraordinario, se ha estimado conveniente prever un procedimiento de autorregulación de los medios de comunicación, a efecto de que sean ellos mismos los que den cauce a los requerimientos para aclarar la divulgación de determinada información.
Por último, se establece como sanción para el medio de comunicación por no permitir el ejercicio del derecho de réplica que les corresponde a las personas, la transmisión o publicación de la información que se estime lesiona los derechos de ésta. Asimismo, y a efecto de evitar que la conducta de rechazar las solicitudes del derecho de réplica por parte del medio de comunicación, se convierta sin un debido fundamento, en práctica cotidiana, se prevé que la autoridad administrativa imponga una multa de 500 a 20 mil días de salario mínimo general vigente, cuando considere que la negativa del medio de comunicación sea notoriamente improcedente. Lo anterior deberá abonar a dotar de eficacia el ejercicio del derecho que se tutela con la presente propuesta de ley.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, para quedar de la siguiente forma:
Ley para Garantizar el Derecho de Réplica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto que se respete el honor, vida privada e imagen de las personas, mediante el establecimiento de procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación.
Su aplicación para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación.
Lo dispuesto en esta ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.
Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Derecho de réplica. La prerrogativa de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio político, económico, en su honor, vida privada o imagen
II. Medio de comunicación. La persona que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales.
III. Secretaría. La Secretaría de Gobernación.
Artículo 4. Podrán ejercer el derecho de réplica, la persona aludida o, en su caso, su representante, y si hubiere fallecido el primero, por sus parientes en línea ascendente o descendente, en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.
Artículo 5. Las aclaraciones formuladas en el ejercicio del derecho de réplica deberán publicarse o transmitirse por los medios de comunicación de manera gratuita y sin costo alguno para las personas que ejerzan dicho derecho.
Artículo 6. Los medios de comunicación tienen la obligación de designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes del ejercicio del derecho de réplica. Dichos responsables serán inscritos en el registro que para tal efecto establezca la secretaría, el cual deberá ser actualizado por los medios de comunicación cuando se realicen sustituciones.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo II
Del Procedimiento para Ejercer el Derecho de Réplica ante el Medio de Comunicación
Artículo 8. El derecho de réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los organismos de radiodifusión, y en caso de que el formato del programa lo permita, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.
II. El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas.
III. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción I de este artículo, el escrito para hacer valer el derecho de réplica se presentará al medio de comunicación, en un plazo no mayor a un año al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar en el que se señalará el nombre de la persona aludida y, en su caso, de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información. En este caso, se observará lo siguiente:
a) El contenido de la réplica deberá publicarse o transmitirse en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a su recepción por parte del medio de comunicación, cuando se trate de un programa o publicación de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos. Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia.
b) Cuando se trate de información transmitida a través de un organismo de radiodifusión, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona que considere que la información lesiona sus derechos podrá presentar las aclaraciones respectivas a su elección en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura, o dé audio o audiovisual para que sea transmitido.
IV. Si el medio de comunicación hiciere nuevos comentarios al contenido de la réplica, el autor de la misma podrá ejercer nuevamente este derecho sobre los comentarios formulados por el medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 9. Las agencias de noticias que difundan información inexacta a sus abonados, en perjuicio de una persona, en los términos previstos en esta ley deberán difundir, por los mismos medios y a los mismos abonados, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de dos días hábiles contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de aclaración de información respectiva. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
Artículo 10. Por regla general, el contenido de la réplica no podrá exceder de tres veces el tiempo o extensión del espacio que el medio de comunicación dedicó para difundir la información considerada inexacta y que genera un perjuicio, salvo que por la naturaleza de la información difundida y el daño o perjuicio ocasionado se requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes, en cuyo caso, el medio de comunicación está obligado a realizar la transmisión o publicación de la misma.
Artículo 11. El medio de comunicación podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;
II. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión pueda ocasionarle un perjuicio;
III. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
IV. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida en los términos previstos en esta ley; y
V. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen.
En todos los casos anteriores, el medio de comunicación deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
Artículo 12. En caso de que la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo anterior, o si recibiéndola no estuviere de acuerdo con su contenido, o en el supuesto de que el medio de comunicación no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en los términos y condiciones previstos en esta ley, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica podrá solicitar ante la secretaría una declaración administrativa de infracción en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se surta cualquiera de las hipótesis previstas en este artículo.
Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción
Artículo 13. Los procedimientos de declaración administrativa de infracción se sustanciarán y resolverán por la secretaría con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 14. El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.
Con independencia de que se haya iniciado el procedimiento previsto en este artículo, las partes durante su sustanciación podrán dirimir de manera amigable el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica. En caso de llegar a un acuerdo, deberán notificarlo a la secretaría para que dé por concluido el procedimiento.
Artículo 15. La solicitud de declaración administrativa deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre del medio de comunicación o, en su caso, del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 12 de esta ley;
IV. Relación sucinta de los hechos respecto de los cuales se estima debe de iniciarse el procedimiento de declaración administrativa de infracción;
V. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona respecto de información difundida por un medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley;
VI. La solicitud para hacer valer el derecho de réplica ante el medio de comunicación por la que no obtuvo contestación, o que la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o, en su caso, la justificación prevista en el artículo 11 de esta ley; y
VII. Fecha y firma.
Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad y exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompañan, necesarios para correr traslado al medio de comunicación respectivo.
Artículo 16. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior o no exhibiera los documentos que a ella se acompañan, la secretaría le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto, se le concederá un plazo de dos días hábiles y, de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado, se desechará la solicitud de declaración administrativa.
También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad.
Artículo 17. En el supuesto de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud que deberá ser exhibido como prueba, podrá pedir a la secretaría que realice las gestiones necesarias ante instancias públicas o privadas, para obtener una copia de la misma
En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 18. En los procedimientos de declaración administrativa, se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias al derecho.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo 19. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o de algunos de los derechos que protege esta ley, la secretaría podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Artículo 20. Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la secretaría, con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al medio de comunicación el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de dos días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el registro previsto en el artículo 6 de esta ley.
Artículo 21. En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento que se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 22. El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Excepciones y defensas;
IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V. Fundamentos de derecho; y
VI. Fecha y firma.
El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad.
Artículo 23. Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio de la secretaría se le podrá otorgar un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo 24. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de tres días hábiles la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a las partes en el domicilio señalado en el expediente. Cuando proceda la sanción, en la misma resolución se impondrá ésta, señalándose el plazo para su cumplimiento.
Artículo 25. En contra de las resoluciones que la secretaría emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de revisión, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo IV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 26. Constituyen infracciones a la presente ley.
I. No publicar o transmitir el medio de comunicación el contenido de la réplica solicitada por la persona legitimada para ello, en los términos previstos en esta ley;
II. No inscribir el medio de comunicación, en el registro previsto para ello, al responsable de atender las solicitudes del ejercicio de derecho de réplica;
III. No informar el medio de comunicación a la secretaría de las sustituciones de los responsables señalados en el artículo 6 de esta ley;
IV. No entregar el medio de comunicación al solicitante de la réplica la justificación prevista en el artículo 11 de esta ley;
V. Cuando la negativa del medio de comunicación a publicar o transmitir la aclaración de información, a juicio de la secretaría, sea notoriamente improcedente, en los términos previstos en esta ley y su reglamento;
VI. Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 27. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la secretaría con:I. La obligación de que el medio de comunicación lleve a cabo, en forma inmediata, la publicación o transmisión del contenido de la aclaración requerida por el particular, en los términos previstos por esta ley, tratándose del supuesto señalado en la fracción I del artículo anterior;
II. Multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo anterior;
III. Multa de 500 a 20 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 28. La secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando:I. La notoria improcedencia de la negativa del medio de comunicación para difundir la réplica respectiva;
II. El carácter intencional, o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que hubieran producido o pudieran producirse por no transmitir o publicar el contenido de la réplica, en los términos previstos por esta ley;
IV. El ámbito territorial de la difusión de la información que lesiona los derechos de las personas en términos de esta ley;
V. La capacidad económica del medio de comunicación; y
VI. La reincidencia.
Artículo 29. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
Diputados: José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero, Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbricas).