Claudia Cruz


INICIATIVAS DE CIUDADANOS LEGISLADORES

De la Dip. Claudia Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD.
La suscrita Claudia Lilia Cruz Santiago, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de réplica sólo se comprende y se explica en función de la libertad de expresión; dichos derechos forman un complejo unitario y a la vez independiente.
La libertad de expresión no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que también toda la sociedad pueda recibir información lo más veraz y oportuna posible.
En su dimensión particular, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación entre los seres humanos. Así como comprende, el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros, sus propios puntos de vista, lo que implica también el derecho de todos para conocer opiniones y noticias diversas. Para la ciudadanía común, tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.
Al igual que la libertad de expresión, el derecho de réplica posee una dimensión particular, porque garantiza al afectado (por una información que haya sido transmitida o publicada y que le aluda de manera expresa, que sea información inexacta o falsa y le haya generado un perjuicio al lesionarle sus derechos), la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de tal información, con el propósito de mantener a  salvo sus derechos, imagen o vida privada.
Asimismo, el derecho de réplica, también cuenta con una dimensión social, que permite a cada uno de los integrantes de la comunidad,  recibir una nueva información que discrepe con la difundida por los medios de comunicación -y que en esencia sea inexacta y cuya inexactitud o falsedad, le genere perjuicios a una persona- permitiendo de este modo, el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la información, elemento indispensable para la adecuada formación de la opinión pública y la existencia de una sociedad democrática.
Estos aspectos son fundamentales para interpretar la garantía individual del derecho de réplica consagrada en el artículo 6 de la Constitución General, cuyo fin busca consolidar en nuestro país las instituciones democráticas, suponiendo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales de la humanidad.
Sin duda la libertad de expresión representa uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, así como una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso, cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete; siendo una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática. Pero debe entenderse que esta libertad, debe estar equilibrada dentro de los límites posibles, con el respeto a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, los cuales repercuten en su imagen y vida privada ante los demás.
El reconocimiento y regulación del derecho de réplica, en los términos propuestos en esta iniciativa de ley, deberá sentar las bases para que las personas cuenten con medios de defensa efectivos y expeditos para garantizar sus derechos más íntimos, al mismo tiempo que funcionará como una vía para dotar de veracidad la información difundida por los medios de comunicación, por lo que no se trata de ninguna manera de una mordaza a la libre expresión de las ideas, sino un complemento a su ejercicio.
La presente propuesta pretende incorporar a nuestro país en el grupo de naciones que respeta los derechos más esenciales de las personas, como un medio para lograr el bien común de la sociedad, esencia misma de la existencia del Estado.
Es por lo anterior, que se somete a consideración del H. Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados, la presente propuesta de ley que hemos denominado “Ley para Garantizar el Derecho de Réplica”, que se compone de 27 artículos divididos en cuatro capítulos y con dos artículos transitorios. Entre los aspectos más destacados del proyecto, se encuentran los siguientes:
• Regular a través de un mismo ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de réplica ante organismos de radiodifusión, medios impresos o cualquier otro medio y/o persona que transmita mensajes por otros medios de transmisión y soportes, cuyo contenido genere lesiones a los derechos de las personas. En este sentido, se presenta también a consideración de esta Soberanía, una definición de Medio de Comunicación cuyo propósito es abarcar precisamente a  los sujetos antes señalados.
• La definición del derecho de réplica, de acuerdo a la doctrina y elementos de derecho comparado. Esta definición pretende evitar el ejercicio abusivo de este derecho en detrimento de la libertad de expresión; para lo cual se prevé como requisitos que se deben cumplir para solicitar la réplica, que la información haya sido transmitida o publicada, que dicha información haga una alusión expresa de la persona por medio de información inexacta o falsa, que la información haya lesionado los derechos de las personas y que la divulgación de la misma le pueda generar un perjuicio político, económico, social o familiar o moral, es decir, en su vida privada, intimidad o imagen, por la falta de respeto a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada.
• Un tema que debe de ser analizado en forma acuciosa y debatido de manera particular, es la determinación de la autoridad responsable para velar por el respeto al ejercicio del derecho de réplica, así como la instrumentación de un procedimiento ágil y sencillo, en virtud de que dichos elementos en la elaboración de cualquier proyecto legislativo en la materia, son esenciales para dotar de eficacia la protección al derecho sustantivo.
Siendo así como definimos que el derecho de réplica, al constituir un elemento sustancial para un Estado Democrático, constituye el derecho y acción que debe ejercer la ciudadanía para salvaguardar sus derechos cuando éstos han sido afectados por la divulgación o transmisión de una información que le aluda directamente y que ésta sea inexacta o falsa.
En este sentido, por lo que se refiere a la autoridad responsable de hacer cumplir en el ámbito administrativo la observancia al derecho de réplica, se propone que sea la Secretaría de Gobernación, toda vez que en términos generales ya cuenta con dicha atribución, derivado precisamente de la expedición en el año 2002 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.
De igual manera, se pone a consideración de esta Honorable Asamblea, un procedimiento administrativo que en términos de su diseño, permita por un lado, respetar los elementos esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia de los probables infractores; y por el otro lado, que sea eficaz la intervención de la autoridad para que se respeten derechos fundamentales. Estamos consientes de que nuestro país requiere avanzar a pasos firmes en el respeto de derechos fundamentales, como condición mínima para un desenvolvimiento pleno de los seres humanos en busca de su felicidad. En este sentido, es conveniente para el ejercicio de estos derechos contar con mecanismos ágiles, sencillos e idóneos para la tutela de la dignidad, honor, vida privada e imagen de las personas, en franco respeto a sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada.
• Ahora bien, como estamos ciertos de que la intervención de la autoridad para hacer valer el derecho de réplica de las personas ante los medios de comunicación será algo extraordinario, en un primer momento se ha estimado conveniente prever un procedimiento de autorregulación de los medios de comunicación, para efecto de que sean ellos mismos los que den cauce a los requerimientos que aclaren la divulgación de determinada información.
• Por último, se establece como sanción para el medio de comunicación que no permita el ejercicio del derecho de réplica que les corresponde a las personas, la obligación de transmitir o publicar la información que se estime lesiona los derechos de ésta, conforme a lo establecido en las leyes de la materia, tanto civiles, administrativas o penales, incluyendo la reparación del daño.
Asimismo y a efecto de evitar que la conducta de rechazar las solicitudes del derecho de réplica por parte del medio de comunicación, se convierta sin un debido fundamento, en práctica cotidiana, se prevé que la autoridad administrativa imponga una multa de 500 a 20000 días de salario mínimo general vigente, cuando considere que la negativa del medio de comunicación sea notoriamente improcedente. Lo anterior deberá abonar a dotar de eficacia el ejercicio del derecho que se tutela con la presente propuesta de ley.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del H. Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de Ley con proyecto de decreto.
Artículo Único.- se expide la Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, para quedar de la siguiente forma:
LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto que se respeten los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada e imagen de las personas, mediante el establecimiento de procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los Medios de Comunicación.
Su aplicación para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación.
Lo dispuesto en esta Ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.
Artículo 2.- Los Medios de Comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Derecho de Réplica: La prerrogativa de toda persona para que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten  pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por cualquier Medio de Comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio político, económico o social, en su honor, vida privada o imagen, debido al daño ocasionado a sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y derechos, los cuales repercuten en su imagen y vida privada ante los demás.
II. Medio de Comunicación: La persona física o moral que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores, por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales.
III. Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
Artículo 4.- Podrán ejercer el derecho de réplica, la persona aludida o en su caso, su representante legal, y si hubiere fallecido el primero, por sus parientes en línea ascendente o descendente en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el  que ejercerá dicho derecho.
Artículo 5. Las aclaraciones formuladas en el ejercicio del derecho de réplica, deberán publicarse o transmitirse por los Medios de Comunicación de manera gratuita y sin costo alguno para las personas que ejerzan dicho derecho.
Artículo 6.- Los Medios de Comunicación tienen la obligación de designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes del ejercicio del derecho de réplica. Dichos responsables serán inscritos en el registro que para tal efecto establezca la Secretaría, el cual deberá ser actualizado por los Medios de Comunicación cuando se realicen sustituciones.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Federal de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para ejercer el Derecho de Réplica ante el Medio de Comunicación
Artículo 8.- El derecho de réplica, se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I.- Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los organismos de radiodifusión, y en caso de que el formato del programa lo permita, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
II.- El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas.
III.- Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción I de este artículo, el escrito para hacer valer el derecho de replica se presentará ante el Medio de Comunicación que haya difundido hechos que le aludan, que considere inexactos o falsos de la persona reclamante, dentro de un plazo no mayor a un año al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar.
En dicho escrito, se señalará el nombre de la persona aludida, en su caso de la persona legitimada, el domicilio para recibir contestación a su solicitud, los hechos que considere sean motivo de aclaración, la fecha y la hora de la emisión o publicación de la información que se desea replicar. Al efecto, se observará lo siguiente:
a) El contenido de la réplica deberá publicarse o transmitirse en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a su recepción por parte del Medio de Comunicación, cuando se trate de un programa o publicación de emisión diaria. En los demás casos, en la siguiente transmisión o edición.
Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que haya provocado la réplica y con la misma relevancia.
b) Cuando se trate de información transmitida a través de un organismo de radiodifusión, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona que considere que la información lesiona sus derechos, podrá presentar las aclaraciones respectivas a su elección, ya sea en formato escrito para que el medio de comunicación le dé lectura, o en audio o audiovisual para que sea transmitido.
IV. Si el Medio de Comunicación hiciere nuevos comentarios al contenido de la réplica, el autor de la misma podrá ejercer nuevamente este derecho sobre los comentarios formulados por el medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 9. Las agencias de noticias que difundan información inexacta, en perjuicio de una persona, de conformidad con los términos previstos en esta ley, deberán difundir por los mismos medios, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de aclaración de información respectiva.
Los Medios de Comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
Artículo 10. Por regla general, el contenido de la réplica no podrá exceder de tres veces el tiempo o extensión del espacio correspondiente al que le fue dedicado por el Medio de Comunicación, para difundir la información considerada inexacta y que generó un perjuicio.
En caso de que la información difundida y el daño o perjuicio ocasionado, requiera por su naturaleza de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes, el Medio de Comunicación está obligado a realizar la transmisión o publicación de la misma, en las condiciones que sean necesarias para su rectificación o aclaración.
Artículo 11.- El Medio de Comunicación podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
II. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea considerada inexacta o falsa y cuya difusión pueda ocasionarle un perjuicio;
III. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
IV. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley, y
V. Cuando la información previamente haya sido aclarada, con la misma relevancia que aquella que le dio origen.
En todos los casos anteriores, el Medio de Comunicación deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, a través del mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
Artículo 12.- En caso de que la persona reclamante o legitimada para ejercer el derecho de réplica, no haya recibido la notificación señalada en el artículo anterior, o si recibiéndola, no estuviere de acuerdo con su contenido, o en el supuesto de que el medio de comunicación no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en los términos y condiciones previstos en esta Ley, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, podrá solicitar ante la Secretaría, una declaración administrativa de infracción, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que se surta cualquiera de las hipótesis previstas en este artículo.
Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción
Artículo 13.- El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico en los términos señalados en este ordenamiento legal. Y se sustanciarán y resolverán por la Secretaría, de conformidad con el  procedimiento que señala este capítulo.
Las partes durante la sustanciación del procedimiento previsto en este artículo, podrán dirimir de manera amigable el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica. En caso de llegar a un acuerdo, deberán notificarlo a la Secretaría para que dé por concluido el procedimiento.
Artículo 14.- La solicitud de declaración administrativa deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Nombre del Medio de Comunicación o en su caso, del programa o publicación que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 12 de esta Ley;
IV.- Relación sucinta de los hechos respecto de los cuales se estima debe de iniciarse el procedimiento de declaración administrativa de infracción;
V.- Las pruebas que acrediten la alusión a su persona, respecto de la información difundida por un medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley;
VI.- La solicitud para hacer valer el derecho de réplica presentada ante el Medio de Comunicación por la que no obtuvo contestación, o que la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida. En caso de ser necesario, la justificación prevista en el artículo 11 de esta ley, y
VII.- Fecha y firma
Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad, la solicitud y los documentos que haya acompañado, así como el número de copias simples necesarias para correr traslado al Medio de Comunicación respectivo.
Artículo 15.-  Si el solicitante no cumpliere con los requisitos señalados en el artículo anterior, o no exhibiera los documentos que se solicitan, la Secretaría le requerirá por una sola vez, subsane las omisiones en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan. Para tal efecto, se le concederá un plazo de dos días hábiles, posteriores a la fecha de notificación del citado requerimiento; y en caso no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado, se desechará la solicitud de declaración administrativa.
De igual manera, será desechada la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad del promovente.
Artículo 16.- En el supuesto de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, mismo que deberá ser exhibido como prueba, podrá solicitar a la Secretaría que realice las gestiones que sean necesarias ante las instancias públicas o privadas, para obtener una copia.
En este caso, los gastos que se generen para llevar a cabo el copiado del programa o publicación, correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 17.- En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias al derecho.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo 18.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de algún derecho protegido por esta Ley, la Secretaría podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Artículo 19.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la Secretaría con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al Medio de Comunicación el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de dos días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el registro previsto en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 20.- El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
I.- Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Excepciones y defensas;
IV.- Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa; y
V.- Fecha y Firma.
El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad y los que considere necesarios para acreditar sus manifestaciones.
Artículo 21.- Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas, la Secretaría le podrá otorgar un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo 22.- Transcurrido el plazo para que el presunto infractor presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de tres días hábiles la resolución administrativa que en derecho corresponda, misma que será notificada a las partes en el domicilio señalado en el expediente.
Cuando se hayan decretado sanciones, éstas serán impuestas en la misma resolución, indicándose el plazo para su cumplimiento.
Artículo 23.  En contra de las resoluciones que la Secretaría emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de revisión en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO IV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 24.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
I.- La omisión del Medio de Comunicación para publicar o transmitir el contenido de la réplica solicitada por la persona legitimada para ello, en los términos previstos en esta ley;
II.- La omisión del Medio de Comunicación para inscribir en el registro previsto por esta ley, al responsable de atender las solicitudes para el ejercicio de derecho de réplica;
III.- La omisión del Medio de Comunicación para informar a la Secretaría, las sustituciones de los responsables señalados en el artículo 6 de esta ley;
IV.- La omisión del Medio de Comunicación para entregarle al solicitante de la réplica, la justificación prevista en el artículo 11 de esta Ley;
V.- La negativa del Medio de Comunicación para publicar o transmitir la aclaración de información y que a juicio de la Secretaría, esta negativa sea notoriamente improcedente, de conformidad con los términos previstos en esta Ley y su reglamento;
VI.- Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Secretaría con:
I.- La obligación de que el Medio de Comunicación lleve a cabo en forma inmediata, la publicación o transmisión del contenido de la aclaración requerida por el particular, en los términos previstos por esta ley, tratándose del supuesto señalado en la fracción I del artículo anterior;
II.- Multa de cien a doscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo anterior;
III.- Multa de quinientos a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 26.- La Secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando:
I.- La notoria improcedencia de la negativa del medio de comunicación para difundir la réplica respectiva;
II.- El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Los daños que hubieran producido o pudieran producirse por no transmitir o publicar el contenido de la réplica, en los términos previstos por esta Ley;
III.- El ámbito territorial de la difusión de la información que lesiona los derechos de las personas en términos de esta Ley;
IV.- La capacidad económica del medio de comunicación, y
V.- La reincidencia.
Artículo 27.- Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
TRANSITORIOS.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 19 de agosto del 2009.
Dip. Fed. Claudia L. Cruz Santiago.
Grupo Parlamentario del PRD