INICIATIVAS
De los
Senadores Pablo Gómez Álvarez, Tomás Torres Mercado y Arturo Núñez Jiménez, del
Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene
proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del artículo 6º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho
de réplica.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS
DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.
PROYECTO
DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA.
Los
suscritos, Senador Pablo Gómez Álvarez, Senador Tomás
Torres Mercado, Senador Arturo Núñez Jiménez, integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI
Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta
H. Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto por el que se crea la
Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, de conformidad con la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
Trascendencia social y política del derecho de réplica.
El
creciente reconocimiento de derechos políticos y ciudadanos en el ámbito
internacional, así como su incorporación a los sistemas jurídicos nacionales,
exige de los poderes públicos la implementación de acciones que garanticen el
acceso permanente de la ciudadanía a los instrumentos jurídicos eficaces para
su pleno ejercicio.
De esa
manera, la transformación de las instituciones formales que da respuesta
eficiente a las innovaciones en el ámbito social es, cuando se consigue con
mediana regularidad, un signo inequívoco de avance en el proceso de
democratización de un Estado. Por el contrario, la resistencia de los poderes
públicos a las adecuaciones jurídicas requeridas por el cambio social implica
un freno o regresión en ese proceso.
Lo
anterior se hace evidente sobre todo en tiempos en que un acelerado desarrollo
tecnológico presiona las estructuras de la convivencia social y de la relación
sociedad-gobierno, reclamando su evolución con una celeridad semejante, bajo la
amenaza de provocar distorsiones en los ámbitos privado y público, que llegan a
ser graves si tal adaptación no se actualiza.
Tal es el
caso de la comunicación social y los medios por los que se realiza. Si bien, la
era de la imprenta marcó el inicio de la difusión pública de la información a
mediana y gran escala, es la revolución tecnológica de los medios electrónicos
de comunicación masiva, especialmente los audiovisuales, la que definió la era
moderna de la información y es determinante del entorno contemporáneo de la
política. Ello, sobre todo en Latinoamérica, considerando la magra cobertura
poblacional que han alcanzado las redes virtuales de comunicación.
El
progreso acelerado de la comunicación masiva audiovisual y la compleja relación
que se ha desarrollado entre la ciudadanía, poder público y los propios medios
de difusión, la han encumbrado como el mejor mecanismo de incidencia en las
preferencias sociales y políticas del ciudadano.
Por una
parte, la difusión masiva de información impacta al ámbito de la vida cotidiana
e incide definitivamente en los procesos de socialización y aprendizaje,
afectando de una u otra manera a la determinación de los lazos sociales y de
los sentimientos de solidaridad y pertenencia.
Por otra
parte, es insoslayable el impacto de los medios de comunicación masiva en la
preferencia política. Cuestión que presenta la mayor relevancia objetiva, pues
el sustento fundamental de la preferencia política es la información referente
a la propia organización social, es decir, aquella relativa a las condiciones y
mecanismos que hacen posible la vida entorno al Estado. Y tal relevancia se
multiplica en las democracias representativas, pues éstas basan la renovación
de los poderes públicos en la vía de las elecciones libres, es decir, por medio
del manifiesto formal ciudadano de su preferencia política.
Es así,
que la regulación y control de la función comunicativa de los medios masivos
debe partir desde ambas perspectivas:
a) En el
ámbito social:
En el
ámbito de la vida cotidiana, la información difundida por cualquier medio, pero
sobre todos por los medios masivos de comunicación e, insistimos, especialmente
por los audiovisuales, tiene el potencial de incidir en los lazos sociales.
Ante ello, la veracidad de la información reviste suma importancia; pero, a
diferencia del ámbito de lo político, que es por naturaleza público, el
resguardo de la información referente a la vida privada de las personas precisa
de la imposición de restricciones a los medios de comunicación que van más allá
de la veracidad en sus transmisiones.
En este
contexto, el ejercicio de la comunicación social genera constantemente una
colisión entre las libertades públicas y los derechos individuales de la
personalidad; es decir, entre aquellos derechos que atañen a la libertad de
expresión e información y los relativos al honor y la intimidad, incluso, la
imagen de las personas.
También
es sabido que en esos conflictos la ciudadanía mantiene una posición de franca
desventaja: por un lado, los medios detentan un poder comunicacional
exacerbado, bajo escaso control estatal; por otro lado, la mayoría de los
ciudadanos tiene serias restricciones, sobre todo económicas, para acceder a
los medios, frente a una minoría que tiene claramente esa posibilidad.
Incluso,
la regulación jurídica que protege, por un lado, la libertad de expresión y,
por el otro, los derechos de la personalidad redunda en ese desequilibrio, al
priorizar la función informativa de los medios, así sea bajo el riesgo latente
de transgresión a la honra, la intimidad o la imagen personales.
Ni
siquiera la normatividad que procura la reparación del daño moral por la
transgresión de alguno de los derechos personales consigue atenuar tal
desequilibrio.
b) En el
ámbito político:
De la
información y la propaganda que transmiten los medios masivos se nutre
decididamente la preferencia política ciudadana, pues dichas transmisiones
inciden, en buena medida, en la formación de la opinión pública. Ello no
resulta extraño, ya que en la democracia es un supuesto que el flujo de
información al que se expone la opinión pública le provea de contenido y
determine su sentido, el cual se trasmite por la vía electoral a la representación
política. La cuestión debe centrarse, entonces, en la calidad y cantidad de la
información que se difunde.
Tales
atributos tienen estrecha relación con la verdad, la objetividad y la
suficiencia informativa, respecto de los hechos o de las opiniones que se
difunden. La difusión de hechos ciertos genera simpatía o disgusto; la difusión
de opiniones que soportan en esos hechos su certeza orientan a la opinión
pública, e, incluso, la difusión de la opinión pública refuerza la certeza
ciudadana respecto de la veracidad de los hechos. Todo ello genera
preferencias.
Sin
embargo, la difusión de hechos falsos, parciales o distorsionados también
genera tales sentimientos o definiciones, en la medida en que se presentan como
ciertos, y las opiniones que en ellos se sustentan también orientan a la
opinión pública y, por tanto, inciden en la preferencia ciudadana.
Si la
información mediática forma opinión pública; si la opinión pública orienta la
preferencia política ciudadana, y si la preferencia política determina la
renovación de los poderes públicos, entonces la objetividad, veracidad y
suficiencia de la información que como noticia o como propaganda transmiten los
medios masivos de comunicación constituyen pilares de la democracia
representativa.
Por otro
lado, toda vez que la opinión pública significa una abstracción del resultado
obtenido en el procesamiento discursivo de la información que llega al espacio
público, el ciudadano tiene el pleno derecho, derivado de la misma libertad de
expresión, para participar en la formación de esa opinión y, por lo tanto, para
aportar la información que nutre al proceso discursivo del cual resulta. Lo que
le hace acreedor del derecho a acceder a los medios para propagar la
información que posee, así sea en forma de rectificación de hechos mal
difundidos por éstos.
Por todo
lo anterior, garantizar al ciudadano el acceso permanente y suficiente a la
información completa, objetiva y veraz es una obligación sustancial de los
poderes públicos del Estado. Por lo que es igualmente relevante garantizar al
ciudadano el acceso permanente a los instrumentos jurídicos eficaces para
exigir a los medios de comunicación masiva la rectificación de información
falsa, total o parcialmente, ya sea por su falta de coincidencia con los hechos
o por su presentación sesgada o fuera de contexto.
Es así,
que dicha posibilidad de rectificación deviene en un derecho político del
ciudadano. Un derecho que constituye, también, una manifestación de las
libertades de expresión e información. Un derecho, en suma, a la
autodeterminación comunicativa del espacio público.
La
incidencia de los medios masivos de comunicación en los ámbitos social y
político urge al Legislador a establecer un instrumento de intermediación
estatal en los problemas de colisión de derechos fundamentales e inequidad en
la contienda política que protagonizan medios de comunicación masiva y personas
o actores políticos.
Es
notorio que un instrumento de intermediación es, precisamente, la libertad de
información, pues no sólo protege al informador en su tarea, sino que busca
garantizar el acceso ciudadano a una descripción objetiva de la realidad, por
medio del acceso a una información suficiente, objetiva y veraz.
Sin
embargo, la abrumadora presencia de los medios en los ámbitos social y
político, la saturación noticiosa, la manipulación de los hechos materia de la
información y el escaso control gubernamental cuestionan la eficacia de esa
libertad como forma de autorregulación de los mecanismos comunicativos al seno
del Estado contemporáneo y, por lo tanto, como mecanismo de intermediación en
los conflictos aludidos.
Se hace
patente, entonces, la necesidad de generar nuevos instrumentos que confirmen la
vigencia de todos los derechos y libertades, al mismo tiempo en que intervengan
en los conflictos, buscando aminorar el desequilibrio al que nos hemos
referido.
El
instrumento necesario es el conocido como derecho de réplica: la garantía de
que toda persona afectada por la difusión de información inexacta o agraviante
por parte de los medios de comunicación masiva puede acceder a éstos para
conseguir la rectificación de datos falsos o inexactos, o bien, para dar
respuesta a las opiniones contenidas en la difusión mediática.
El
derecho de réplica se ofrece como el instrumento de intermediación legislativa
que da respuesta a los dos conflictos antes planteados: la colisión entre la
libertad de información y los derechos de la personalidad, así como el problema
de la inequidad en la contienda política. No resuelve por sí el desequilibrio
entre medios y personas, pero sí contribuye a aminorar su impacto en las
esferas pública y privada.
De esa
forma ha sido considerado en el medio internacional, lo mismo por una
diversidad de estados regidos por sistemas democráticos, como por la comunidad
de las naciones al pactar en forma multilateral la protección de los derechos
humanos.
II.
Antecedentes del derecho de réplica.
Los
orígenes del derecho de réplica se remontan, como en muchos otros casos, a la
Francia post-revolucionaria, cuando el ejercicio indiscriminado de la libertad
de prensa contenida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 comenzó a hacer estragos en el honor y la fama de las
personas. Dichos orígenes pasaron por una propuesta de regulación de las responsabilidades
civil y penal de los periodistas. Propuesta que no prosperó, pero a cuyo autor,
el diputado Dulaure, se atribuye la paternidad del derecho de rectificación.
Finalmente,
el 25 de marzo de 1822 la Cámara de Diputados francesa adaptó la misma idea en
el artículo 11 constitucional, estableciendo que todo diario o escrito
periódico cuya emisión afectara a cualquier persona debía insertar su
respuesta, de manera gratuita, si se solicitaba. El artículo se expresó en los
siguientes términos:
“Artículo
11. Los propietarios de todo diario o escrito periódico están
obligados a insertar dentro de los tres días de la recepción o en el número más
próximo, si éste no se publicase antes de la expiración de los tres días, la
respuesta de toda persona nombrada o designada en el diario o escrito
periódico, bajo pena de multa de cincuenta a quinientos francos, sin perjuicio
de otras penas y daños o intereses a los que el artículo incriminado pudiera
dar lugar. Esta inserción será gratuita y la respuesta podrá tener el doble de
la extensión del artículo a que se refiera.”
Para 1883
diversos países ya habían adoptado el mismo derecho en sus respectivos marcos
jurídicos: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia,
Portugal y Reino Unido, son sólo algunos ejemplos.
En el
caso de América destaca Brasil, nación que incursionó en la garantía gracias a
las contiendas electorales de 1921, mismas que hicieron necesario incorporarla
como medio de protección ciudadana en el decreto 4743 sobre prensa. Cinco años
después Chile haría lo propio con su Ley No. 425 misma que, luego de una
reforma en 1971, dispone:
“Toda
persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene
derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las
condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa
información hubiere sido emitida”.
Pero el
antecedente de regulación que mayor preponderancia reviste para nuestro país es
el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de
noviembre de 1969, cuyo texto establece los parámetros de
regulación que deberán considerar, cuando menos, los países que se obligan por
dicho instrumento multilateral. El texto íntegro es el siguiente:
“Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.”
Como
refuerzo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió, el 29 de agosto
de 1986, la Opinión Consultiva OC-7/86, en la cual determinó que el citado
artículo 14 de la Convención reconoce el derecho de rectificación o respuesta
internacionalmente exigible, obligando a los Estados Partes a respetar y garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, para lo
cual, cuando el derecho de rectificación no pueda hacerse efectivo en el
ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, éste tiene la obligación de
adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que resulten
necesarias.
En
México, el derecho de rectificación o respuesta existe de tiempo atrás al
amparo del artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, en los siguientes
términos:
“Artículo
27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las
rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares
quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos,
reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho
días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del
párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de
autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o
expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras
personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
Si la
rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá
obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en
su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
…”
…”
En
adición a ello, en el año 2002 se expidió un nuevo Reglamento de la Ley Federal
de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las
Transmisiones de Radio y Televisión, mismo que abrogó el vigente desde 1973 y,
atento a lo normado por el artículo 14 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, permite la rectificación o respuesta, con el siguiente texto:
“Artículo
38.- Toda
persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un
material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o
televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que
los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
Para
hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración
pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual
evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
En caso
que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es
improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las
vías jurisdiccionales correspondientes.
De
obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad
jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión
transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
El
derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de
éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
En caso
de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la
información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá
ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el
derecho consagrado en este artículo.”
Sin
embargo ambas regulaciones contienen diversas inconsistencias que impiden su aplicación
efectiva. A pesar de que en el artículo 27 de la Ley de Imprenta se adecuó el
derecho de rectificación o respuesta a la emisión de información verdadera
sobre cuestiones de interés privado, este artículo únicamente atiende los casos
de publicaciones en prensa escrita.
Además,
el aludido artículo 27 especifica que en caso de desobediencia, el infractor
será sancionado con la pena prevista en el artículo 904 del Código Penal para
el Distrito Federal, legislación que, tras ser modificada, actualmente está
compuesta sólo por 431 artículos, por lo cual la violación a la réplica que
ordena el artículo en cuestión ha quedado sin sanción penal aplicable.
En el
caso de la regulación reglamentaria en materia de radiodifusión, además de
carecer de sustento en la ley, no establece de manera específica la gratuidad
del derecho y deja al arbitrio de los medios de comunicación la decisión sobre
la procedencia de la acción del interesado.
Esas
carencias y la necesidad social y política de regulación de la réplica llevaron
al Constituyente Permanente a integrarla como garantía constitucional. Así, el
Decreto de reforma publicado el 13 de noviembre de 2007 consignó el derecho de
réplica en el primer párrafo del artículo 6º, en los siguientes términos:
“Artículo
6o. La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho
de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho
a la información será garantizado por el Estado.
…”
…”
Además,
el Decreto ordenó a este Legislador Federal reglamentar el contenido de la
reforma constitucional en un plazo perentorio, en los siguientes términos:
Artículo
Tercero. El
Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las
leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir
del inicio de la vigencia de este Decreto.
Las leyes
federales no desarrollan actualmente el derecho de réplica, más allá de lo
expuesto por el citado artículo 27 de la legislación aplicable a los delitos de
imprenta. Así, esa falta de regulación representa un atraso importante para
nuestro país, pero sobre todo, una violación expresa al artículo 6
constitucional.
Cabe
destacar que el proceso constituyente que dio origen a la reforma estaba
definido por un contexto político específico: la intención expresa de
fortalecer el esquema democrático mexicano que define los linderos de la equidad
en la contienda política. En el caso específico del derecho de réplica, se
consideró que fortalece las libertades de expresión y de información.
También
es importante consignar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, publicado el 14 de enero de 2008, establece expresamente en su
artículo 233, numerales 2 y 3, lo siguiente:
Artículo
233
1. …
2. …
3. Los
partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de
réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución
respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando
consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus
actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes
a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley
que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales
aplicables.
4. El
derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos
que determine la ley de la materia.
Además,
el artículo Décimo Transitorio del mismo Código ordena: “a más tardar el 30 de
abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del
derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la
Constitución.”
Es decir,
la legislación electoral federal reconoce la necesidad de regular, en forma
específica, el ejercicio de la réplica a partir de un ámbito político. Y,
además, establece el requerimiento a este Legislador Federal para que dicha
regulación se establezca como un derivado de lo previsto en el artículo 6º
constitucional. El propio Legislador reconoce que el derecho de réplica debe
atender los dos objetivos que antes hemos expuesto: ser un instrumento para
solventar la colisión entre libertad de expresión y derechos de la personalidad
y, por otra parte, ser un instrumento para garantizar la equidad en la
contienda política respecto de candidatos, partidos, medios de comunicación e,
incluso, órganos del estado o servidores públicos.
Ahora
bien, debido a que desde la reforma constitucional subsistió la carencia de una
regulación secundaria para hacer eficaz el derecho de réplica, y como la
realidad política, antes que la social, persistió en su demanda, se hizo necesaria
la acción judicial para subsanar la omisión legislativa.
Una
determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada el 8
de junio de 2009 y sustentada precisamente en esa carencia normativa, negó el
acceso al ejercicio del derecho constitucional de réplica a un ciudadano que
solicitó, frente a la negativa de un medio de comunicación escrita, concederle
un espacio para rectificar información falsa publicada en días anteriores por
el propio rotativo.
La
información a rectificar agravió al ciudadano, cuestionando su honra e imagen
pública; pero, ante el sentido evidentemente político del agravio, el actor
demandó la réplica argumentando que el diario incurrió en “afirmaciones
impresas con el carácter de tendenciosas y sin sustento alguno” en el contexto
de una elección, es decir, por hechos de carácter político.
El
Instituto Federal Electoral desechó el asunto aludiendo a una carencia de
materia, en tanto que: 1) la publicación agraviante del medio de comunicación
no era violatoria de la normatividad electoral, pues de la lectura de las notas
periodísticas se advirtió que constituyen meras opiniones; 2) además de que no
se constata que hayan sido pagadas por algún partido político u otro ente
regulado por la ley electoral, y 3) porque hay carencia también de
normatividad, pues la estrictamente aplicable no ha sido creada por el
Congreso, a pesar de las órdenes emitidas por la reforma constitucional, siendo
que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la materia
electoral.
El actor
en el caso de la réplica y el partido político que le abanderaba interpusieron
un recurso en contra del desechamiento acordado por el Instituto Electoral. La
resolución que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio a
dicho recurso se sustentó en un razonamiento fundamental, que por su
importancia transcribimos:
“…
considerando que el derecho de réplica es un derecho fundamental, contemplado
como tal por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
ámbito electoral, se convierte en instrumental de diversos derechos
políticos-electorales, en la especie, del de ser votado, lo expuesto puede
advertirse del código sustantivo electoral, el cual es menester precisar su
alcance a la luz del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos…
… Debe
decirse que el derecho de réplica involucra diversos derechos, como el relativo
a conocer información verdadera o exacta, el cual resulta relevante al momento
de que sea tomada una decisión o determinación; asimismo está relacionado con
el derecho al honor, reputación o consideración de una persona o grupo de
personas…
… En el
marco del derecho electoral, el derecho de réplica cobra especial importancia,
pues en aras de buscar el apoyo o el rechazo hacia determinado partido
político, precandidato o candidato del electorado, eventualmente es difundida
información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, con lo que
resulta necesario que dicha información sea rectificada en aras de que los
votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio
correspondiente y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea
violado.
En esta
materia, el derecho aludido cobra una dimensión particular pues el mismo se
encuentra inserto dentro de un contexto democrático, el cual tiene como uno de
sus objetivos el derecho del electorado a contar con información veraz en aras
de que pueda emitir un sufragio razonado y apegado a la realidad.
De lo
anterior se desprende la necesidad relativa a que además de poderse expresar
ideas e información libremente, el electorado cuente con la misma de forma
veraz y oportuna.
… Por
otro lado, se hace notar la dimensión social del derecho de réplica, relativa a
la recepción de nueva información que confronte con la difundida por los medios
de comunicación, permitiendo el restablecimiento de la veracidad y equilibrio
de la misma, lo cual es indispensable para la adecuada formación de la opinión
pública y la existencia de una sociedad democrática.”
Como es
evidente, el Tribunal revirtió la resolución del Instituto. Para lo cual,
además de los razonamientos anteriores, también esgrimió los siguientes:
“Si bien
los periodistas como todo ciudadano tienen la garantía del derecho
constitucional de la libertad de expresión, éste no es ilimitado, ya que tiene
como límite el derecho a la dignidad de todo ciudadano. Esta limitante en
materia electoral tiene una doble vertiente: el derecho de la honra que tiene
todo candidato o partido político y el derecho a la información que tiene todo
ciudadano en su calidad de elector. Por lo tanto, lo que escribe un periodista
en un medio de comunicación respecto de un candidato debe ser veraz, sobre todo
cuando es crítico… el derecho de réplica en el ámbito electoral no debe ser
entendido sólo entre candidatos o partidos políticos, sino también entre estos
y periodistas o reporteros, en virtud de que también estos últimos pueden
difundir información que vulnere el derecho a la dignidad y que a la vez
desinforme a los electores.”
Por
último, tras una amplia reflexión sobre las potestades implícitas y expresas
del Instituto, el Tribunal concluyó:
“…la
ausencia de una ley sobre el derecho de réplica que regule ese derecho
fundamental vinculado con la materia electoral, no es óbice para que el
Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones tome las medidas
pertinentes cuando se hace valer ante él una violación electoral que incide,
además, en los principios rectores de todo proceso electoral.
… Al
resultar factible que se instaure el procedimiento especial sancionador con
motivo de la difusión de información que denigre o calumnie, es razonable
estimar que en materia de derecho de réplica debe asistir la misma razón, en
cuanto que para su tutela se debe implementar el procedimiento referido, pues a
través del derecho de réplica se trata de proteger la información veraz y por
ende la adecuada percepción respecto del partido político, precandidato o
candidato.
… para
garantizar el derecho de réplica es exigible un procedimiento sumario que haga
posible en un plazo perentorio la posibilidad de formular una rectificación
sobre los hechos o situaciones que se estiman deformados”.
Así, la
resolución del Tribunal Electoral, máxima autoridad en la materia e intérprete
legitimado de nuestra Constitución Política, asume la dualidad en los ámbitos
de protección que debe otorgar el derecho de réplica reconocido por el artículo
6º del mismo ordenamiento superior, y suple la omisión legislativa emitiendo,
por unanimidad de votos, la siguiente tesis:
DERECHO
DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.— De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo primero, y
6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el
derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son
aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior,
porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un
plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende
corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su expeditez
se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.
Con lo
anterior, el Tribunal Electoral reconoció la naturaleza especial del derecho de
réplica cuando se ejerce en un contexto político y, en consecuencia, buscando
su eficacia, ordenó la verificación de un procedimiento igualmente especial
para desahogar su ejercicio.
III. Los
extremos de la regulación.
Reglamentar
el derecho constitucional de réplica precisa definir, en principio, su
naturaleza jurídica, pues de ésta dependerá el procedimiento para su defensa,
así como el carácter que se confiera a los concesionarios u operadores de
medios de comunicación.
Además,
la regulación procedimental respecto de dicha garantía debe dar forma a un
instrumento de defensa que resulte eficaz, rápido y asequible a la ciudadanía,
para efecto de que cualquier persona pueda detener la continuación de daños y
obtener la reparación de los ya generados por información falsa o inexacta
transmitida, con dolo o sin él, por los medios de comunicación masiva.
Por último,
la réplica debe resultar en el resguardo del complejo de derechos
constitucionales que se relacionan con aquéllos contenidos en el propio
artículo 6º, sea porque otorgan libertades que se corresponden o porque
confieren otros derechos que pueden colisionar, a saber:
- Debe
tutelar los derechos de la personalidad, tales como la honra y la intimidad;
- Debe
respetar y fortalecer la libertad de expresión, incluida la variante que
protege al periodismo;
- Debe
democratizar el acceso ciudadano a los medios de comunicación;
- Debe
garantizar el derecho ciudadano a recibir información suficiente, objetiva y
veraz;
- Debe
garantizar, a la vez, el derecho ciudadano a participar en el proceso de
formación de la opinión pública, y
- Debe
procurar la superación de toda distorsión en la equidad de las contiendas
políticas.
Por todo
ello, apreciamos conveniente la creación de una ley reglamentaria del artículo
6º que, partiendo de una naturaleza jurídica apropiada, regule para toda la
República los extremos que deben definir al derecho en cuestión y establecer en
forma pormenorizada las etapas del procedimiento conforme al cual se ejerza su
defensa con eficacia, tomando en cuenta tanto los derechos de la persona
afectada, como las libertades que amparan el ejercicio de la comunicación.
IV.
Contenido de la propuesta.
Para
atender el problema de la colisión de los derechos de expresión y los
inherentes a la personalidad se han presentado numerosas propuestas
legislativas en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Entre ellas, en el
contexto de los trabajos realizados al amparo de la Ley para la Reforma del
Estado, la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos
confeccionó un Proyecto de Decreto para crear la Ley Reglamentaria del Artículo
6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de
Derecho de Réplica. De tal proyecto partimos, por representar éste un esfuerzo
considerable y un principio de consenso.
Sin
embargo, ninguna iniciativa asume la dualidad que plantea al derecho de réplica
también como un mecanismo de defensa de derechos políticos ciudadanos e,
incluso, de los partidos políticos. Nuestra propuesta plantea esa
diferenciación y a partir de ella se propone la incorporación de los siguientes
elementos sustanciales:
1. Naturaleza
jurídica.
Si se
determina, por ejemplo, que la naturaleza del derecho de réplica es la de una
garantía individual, como es fácil concluir, sobre todo en vista de su
ubicación en la norma fundamental y toda vez que está contenida en la
Convención Americana de los Derechos Humanos, entonces su defensa procedería a
través del juicio de garantías; pero, entonces, los concesionarios de medios de
comunicación devendrían en autoridades para tales efectos.
Si, por
el contrario, se considera al derecho de réplica como una obligación exigible
por vía civil, se le convierte en una controversia entre particulares que, por
un lado, puede ser útil para garantizar un equilibrio entre diversas garantías,
como el derecho a la información, la libertad de expresión o la protección a la
intimidad, pero no expresa el contenido político de la garantía.
Al
respecto, en los regímenes jurídicos comparados pueden verificarse diversas
formas de reconocimiento de la naturaleza del derecho a la rectificación. Perú,
por ejemplo, le considera una garantía directamente defendible mediante acción
de amparo; España, con una legislación avanzada, le considera un conflicto
civil, de la competencia de los tribunales de primera instancia locales; Chile,
en cambio, le considera una naturaleza especial, pues la rectificación es
conocida y ordenada por un juez penal y la acción de rectificación entra en
relación con la posible acreditación de un hecho delictivo.
Por sus
propias particularidades, ni uno, ni otro caso es aconsejable para nuestro
país. En su lugar, parece conveniente considerar una naturaleza híbrida.
El
derecho de réplica deriva de compromisos internacionales en materia de derechos
humanos y está ubicado como un derecho diverso, aunque con un vínculo natural,
a las garantías de libre manifestación de las ideas, de protección de datos
personales y de información. Es, entonces, parte fundamental de ese sistema de
garantías.
Pero el
ejercicio de tal derecho se desarrolla frente a medios de comunicación de
naturaleza diversa, en la que prevalecen las concesiones que el gobierno otorga
a los particulares sobre esa función estratégica. Al menos, en posesión de
particulares se encuentran los más medios de comunicación masiva de mayor poder
económico y penetración mediática. Ello hace inconveniente un eventual
reconocimiento de todos los efectos que tradicionalmente se atribuyen a los
instrumentos de defensa de garantías. Establecer, por ejemplo, el juicio de
amparo como mecanismo de defensa de la réplica, atribuye a los medios concesionados
el carácter de autoridades para tales efectos.
Y, sin
embargo, es necesario reconocer que los medios sí ejercen algún grado de esa
autoridad, lo que potencia su posición como particulares que pueden transgredir
derechos humanos. Es decir, no nos es ajena la posición doctrinal que proclama
la clara posibilidad de que los actos de particulares puedan también violentar
derechos humanos; pero, en el caso de México, consideramos que esa posibilidad
crece a partir de que los medios de comunicación ejercen una función
estratégica para el Estado mexicano, es decir, realizan en nombre de éste una
función esencial: la obligación del Estado de difundir información del interés
público, frente al derecho ciudadano a la información.
Entonces,
la naturaleza híbrida que proponemos habría de permitir que la garantía de
rectificación (o derecho de réplica) fuera resguardada por los mismos
tribunales federales que resuelven amparo; pero, por la vía de una acción
personal, con la forma de una acción civil, aunque sumarísima, en la que
intervengan elementos que son comunes al juicio del amparo, como el
requerimiento judicial de una especie de informe justificado (sin ese nombre,
pero que contenga la transmisión o publicación referida por el demandante como
aquella en la que se le aludió falsamente), una única audiencia en la que se
agoten pruebas y alegatos y una sentencia inmediata con la posibilidad de tan
sólo dos extremos: la orden de publicitar la réplica (orden que puede contener
medidas de ajuste del contenido de la réplica) o su improcedencia.
2.
Definición de los responsables frente al ejercicio de la réplica.
Determinar
qué medios de comunicación serán comprendidos en la regulación de la Ley es
imprescindible. Para ello, no parece conveniente enlistarlos en forma restrictiva,
pues se corre el riesgo de exclusión de otras posibilidades que resultan de
suma relevancia. Una definición de los elementos que conforman la
identificación de las formas de difusión susceptibles de réplica, puede dar
mejores resultados.
Al
respecto, la definición adoptada por la ley chilena en la materia (Ley sobre
las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, del 18 de
mayo de 2001) ofrece una posibilidad interesante, al definir a los sujetos
regulados, los “medios de comunicación social”, como “aquellos aptos para
transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica,
textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o
instrumento utilizado”. Una definición parecida permite comprender en la
regulación de la Ley, con toda claridad, a todos los medios de comunicación que
puedan lesionar un derecho defendible por vía de la réplica, así como su
actualización futura.
Sin
embargo, la dominancia que en el ámbito de la comunicación social ejercen los
medios de radiodifusión, hace necesario referirlos expresamente.
3. Supletoriedad.
3. Supletoriedad.
En
general, los proyectos presentados en materia de réplica establecen al código
adjetivo civil federal como ordenamiento supletorio de esta legislación; sin
embargo, dada la naturaleza híbrida que se propone para el derecho de réplica,
y toda vez que el proceso para su defensa deberá ser sumarísimo, pudiendo
sustanciarse en forma semejante al amparo, se propone que la supletoriedad
recaiga en la Ley de Amparo y sólo agotada esta posibilidad se recurra al
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además,
como nuestra iniciativa reconoce a la réplica como mecanismo de defensa de
derechos políticos ciudadanos, proponemos que, en lo que hace al procedimiento
especial que se incorpora para la rectificación de información en el contexto
electoral, se establezca como legislación supletoria al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.
Material para la legitimación.
Tanto
para el ejercicio de la réplica como para el ejercicio acciones de otra
naturaleza que puedan derivar de la difusión de información inexacta, es
preciso que la persona legitimada pueda solicitar al medio de comunicación la
entrega de una copia fiel de la transmisión a la que aluda en el ejercicio de
la réplica, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción
o proporcionando el que se usará para ello. Por tratarse de información
pública, no puede considerarse reservada (así fuera materia de litigio) y
tampoco que su entrega al ofendido lesione de forma alguna el interés legítimo
del medio de comunicación.
5.
Procedimiento judicial y procedimiento especial electoral.
Como en
la mayoría los casos consultados en derecho comparado, y en atención a la
naturaleza jurídica definida antes, el proyecto establece una acción judicial
para reclamar el ejercicio del derecho de réplica y dota de la competencia para
conocerla a los juzgados de distrito federales.
Además,
se establecen los parámetros para un procedimiento sumarísimo para garantizar
que la réplica sea oportuna, es decir, que surta los efectos deseados con
prontitud.
Por otra
parte, como respuesta a la función protectora de derechos políticos del
ciudadano que posee la réplica, se establece un procedimiento especial para los
casos en que la información que se pretende rectificar o contestar sea
difundida durante el término que abarca un proceso electoral, siempre que tenga
relación con ese contexto, o durante cualquier tiempo, siempre que tenga
relación con los partidos políticos.
En estos
casos, el derecho de réplica se ejerce de conformidad con lo establecido en
nuestro proyecto, pero con una reducción significativa de los plazos, siendo
consecuentes con las reglas de especial celeridad que dispone la legislación
electoral, y es atendida y resuelta por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, máxima autoridad en la defensa de los derechos
políticos.
6.
Competencia auxiliar y justicia indígena.
Como
hemos dicho, proponemos una competencia federal respecto de la autoridad
jurisdiccional que dirimirá las controversias que en la materia se presenten;
sin embargo, no somos ajenos a las diversas circunstancias que privan en
nuestra nación y que hacen, en muchos casos, inaccesible la justicia a los
ciudadanos o, al menos, de acceso inequitativo.
En otras
materias se han encontrado soluciones. Particularmente, la Ley de Amparo,
apremiada por la celeridad que merece un procedimiento que protege derechos
fundamentales de la persona, ha establecido las posibilidad de competencia
concurrente (artículo 37) o auxiliar (artículos 38 y 39) para que otros
tribunales conozcan con rapidez de los asuntos y resuelvan cuando menos la
suspensión del acto reclamado.
Atentos a
ello, proponemos un mecanismo semejante para los casos en que las alusiones se
realicen con impacto meramente local y no exista en la localidad tribunal
federal para reclamar la réplica.
Además,
atendemos las potestades de autonomía que nuestro Poder Reformador ha
reconocido a los pueblos y comunidades indígenas para auto organizarse, aplicar
sus propias formas tradicionales de justicia (en muchos casos, de mayor
eficiencia social) y para operar sus propios medios de comunicación, caso en el
cual también resulta oportuno proponer una regulación especial.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta
Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único. Se crea
la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
1. La
presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.
Tiene por objeto reglamentar los supuestos y los procedimientos para garantizar
el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del
artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
2. Toda
persona, de manera individual o colectiva, puede rectificar o responder la
información inexacta que emita en su perjuicio cualquier medio de comunicación
legalmente constituido.
Cuando la
persona afectada se encuentra imposibilitada para ejercer por sí misma el
derecho, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes
consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el tercer grado.
Los
grupos sociales, cuando se trate de una acción colectiva, así como las personas
morales, podrán rectificar o responder la información inexacta que les cause
perjuicio a través de un representante legal.
Procede
la rectificación o respuesta incluso respecto de la emisión de opiniones o
críticas periodísticas, cuando se formulen con sustento en hechos o en
actividades públicas de la persona aludida.
Artículo
3. Para
medios de comunicación operados o administrados por pueblos o comunidades
indígenas, el derecho de réplica se ejerce bajo las condiciones que determinen
sus propias formas de organización, bajo los principios que establece esta Ley
y las demás aplicables.
Artículo
4. Los
partidos políticos, en todo tiempo, los candidatos y los candidatos a puestos
de elección popular, durante el tiempo en que duren las respectivas precampañas
y campañas, pueden ejercer el derecho de réplica respecto de la información que
difundan los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha
deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, en términos de lo
dispuesto por esta Ley y las normas aplicables a la materia electoral.
Artículo
5. Para
efectos de esta ley, se entiende por Medio de Comunicación la persona física o
moral que presta servicios de radio o televisión, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión, así como quien realiza actividades de prensa escrita y, en general,
de difusión de información por señal abierta o restringida, de manera estable o
periódica, mediante textos, sonidos o imágenes destinados al público,
cualquiera que sea el soporte o instrumento utilizado.
Artículo
6. El
Medio de Comunicación designa al área responsable de la defensa del receptor de
la información para recibir y resolver en primera instancia las solicitudes
para el ejercicio del derecho de réplica, notifica de ello a la Secretaría de
Gobernación y difunde su teléfono y domicilio de manera pública y fehaciente
por medio de sus soportes o instrumentos de información permanentes y en forma
periódica durante los horarios de mayor audiencia en las transmisiones de radio
y televisión.
Artículo
7. La
publicación, transmisión o difusión de la réplica es gratuita.
Artículo
8. A
falta de disposición expresa en esta Ley, se aplican de manera supletoria las
disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en ese orden, así como el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo referente al ejercicio del
derecho de réplica por los partidos políticos, precandidatos o candidatos.
CAPÍTULO II
Del ejercicio del derecho de réplica
Del ejercicio del derecho de réplica
Artículo 9. El Medio de Comunicación
está obligado a proporcionar al aludido una copia fiel de la transmisión o
publicación de la información que causa la réplica, en un término de tres días
naturales posteriores a aquel en que se haga la solicitud. El Medio de Comunicación
podrá exigir el pago del valor del soporte que contenga la reproducción de
dicha información, cuando éste no sea proporcionado por el solicitante.
Para
tales efectos, los medios de comunicación deberán guardar registro en medios
idóneos para ello de las transmisiones que realicen, por un término de cuando
menos seis meses.
Artículo
10. La
solicitud del derecho de réplica se presenta de manera personal por quien esté
legitimado para ello, o por su representante, por escrito o por cualquier otro
medio idóneo que permita recabar constancia de su recepción, ante el área
responsable del medio de comunicación que difundió la información, dentro del
plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se
realizó la publicación o emisión de la información que se replica.
El medio
de comunicación cuenta con tres días hábiles contados a partir de la recepción
de la solicitud para justificar al solicitante su decisión de transmitir o
publicar o no la réplica, por escrito o por cualquier medio idóneo que permita
recabar constancia de su entrega.
Artículo
11. La
rectificación o respuesta se publica íntegramente dentro de los tres días
naturales siguientes a la respuesta favorable, en el mismo espacio y con
similar extensión en que apareció la información que se replica, sin
comentarios o apostillas.
La
extensión de la réplica es mayor si, bajo acuerdo de las partes o por
resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se
requiere de mayor espacio para realizar la rectificación o respuesta
pertinentes.
Artículo
12. Cuando
la información se transmite en tiempo real y el formato del programa lo
permite, la persona legitimada para ejercer la acción de derecho de réplica, de
así solicitarlo, hace las aclaraciones pertinentes durante la misma
transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
Cuando la
réplica no puede ser difundida dentro del término establecido en el artículo
anterior, debido a la periodicidad en la publicación o transmisión del medio
informativo, la rectificación o respuesta se difunde en la publicación o
transmisión inmediata posterior.
Artículo
13. No
puede negarse el derecho de réplica, salvo cuando:
- El aludido no identifica en
la solicitud de réplica la información que le causa agravio.
- En la rectificación o
respuesta que presenta el aludido, hay ausencia de relación con la
información difundida.
- La solicitud de
rectificación o respuesta se haya realizado fuera del plazo previsto por
el artículo 10 de la presente ley.
- La rectificación o respuesta
cause un agravio al medio de comunicación o a las personas, o bien, sea
contraria a la Ley.
- La información ya ha sido
replicada por el o las personas interesadas.
- La información por la que se
ha solicitado la difusión de la réplica está sustentada sobre alguna
apreciación, opinión, crítica, idea periodística o si está formulada con
base en hechos públicos y notorios.
La
réplica de la información al que se refiere el inciso e) opera si ésta causa un
agravio objetivo y directo contra el aludido.
Artículo
14. El juez
de la causa resuelve la publicación de la rectificación o respuesta aún cuando
el ejercicio de la réplica deriva de información difundida por una inserción
pagada, acreditando dicha circunstancia.
El medio
de comunicación puede cobrar el costo de los gastos originados por la
publicación de la réplica a quien haya ordenado la inserción.
CAPITULO III
Reglas especiales
Reglas especiales
Artículo
15. Cuando
el área responsable del Medio de Comunicación se niega a emitir constancia de
recepción de la solicitud o da respuesta negativa a ésta, el solicitante puede
presentar acción por escrito ante el juzgado de distrito competente.
Si el
medio de comunicación da respuesta favorable a la solicitud de réplica pero al
vencimiento del plazo señalado para difundir la rectificación o respuesta no se
realiza, el solicitante, en un plazo de tres días hábiles posteriores a dicho
vencimiento, podrá presentar acción ante el juzgado respectivo.
En tal
caso, el juez resuelve exclusivamente sobre la autenticidad de la avenencia
entre las partes que significa la respuesta favorable del medio de comunicación
y la responsabilidad de éste en su incumplimiento. De ser la resolución
condenatoria, el juez impone al medio de comunicación la sanción y el plazo
establecidos en el primer párrafo del artículo 24.
Artículo
16. La
acción de derecho de réplica se ejerce dentro de un plazo de cuatro días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que el medio de
comunicación notifica al aludido su negativa a la solicitud de réplica o a
aquél en que se vence el plazo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11
de esta Ley.
El actor
ofrece las pruebas respectivas en el mismo momento de presentación de la
demanda.
A
elección del aludido, la demanda se presenta ante el Juez de Distrito con residencia
en el lugar correspondiente a su domicilio o en el lugar que corresponda al
domicilio del medio de comunicación.
En los
lugares en que no resida juez de Distrito y siempre que las alusiones cuya
rectificación se reclame hayan sido emitidas en medios de comunicación con
cobertura en el mismo lugar o en lugar próximo, cuando tengan cobertura
regional, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique
dicho medio de comunicación tendrán facultad para recibir la demanda de derecho
de réplica, debiendo resolverla en la forma y términos que establece este
ordenamiento.
Artículo
17. Recibida
la demanda, el juez notifica al medio de comunicación dentro de los dos días
hábiles siguientes, fijándole un plazo de tres días hábiles para que presente
su contestación y ofrezca las pruebas que juzgue pertinentes.
El juez
puede rechazar la admisión del reclamo si estima que la acción es notoriamente
improcedente.
De no
recibir la contestación a que se refiere el párrafo primero, el juez
considerará aceptados los hechos reclamados por el demandante y continuará el
procedimiento.
Artículo
18. Recibida
la contestación del medio de comunicación o transcurridos el plazo para
recibirla, el juez cita a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro
de los tres días hábiles siguientes.
Artículo
19. Concluida
la audiencia de pruebas y alegatos, el juez dicta resolución inmediatamente o
dentro de los dos días hábiles siguientes.
La
resolución ordena la publicación o transmisión de la rectificación o respuesta,
fijando un plazo que no excede los tres días naturales, o bien, determina la
improcedencia de la acción.
CAPÍTULO IV
Del derecho de réplica en materia electoral
Del derecho de réplica en materia electoral
Artículo
20.- Cuando
la información que se pretende rectificar o contestar fue difundida por el
medio de comunicación durante el término que abarca un proceso electoral,
siempre que tenga relación con la materia electoral, o durante cualquier
tiempo, cuando tenga relación directa con las actividades de los partidos
políticos, el derecho de réplica se ejerce de conformidad con lo establecido en
esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo
21.- La
acción de derecho de réplica en materia electoral se ejercerá ante la sala
regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
por la persona física o moral directamente aludida o por su representante.
Artículo
22.-
Durante el término que abarca el proceso electoral respectivo, los plazos a que
se refiere esta Ley se computarán a la mitad, salvo los referidos en los
artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, y por días naturales.
Artículo
23.- Cuando
la sala competente aprecia que el ejercicio del derecho de réplica en materia
electoral es notoriamente improcedente porque la información que se pretende
replicar no tiene relación con el contexto electoral de que se trate o porque
se ha ejercitado el derecho de réplica fuera del término que abarca dicho
proceso, desechará de plano y notificará al actor en un término de dos días
hábiles. En todo caso, queda a salvo el derecho del aludido para presentar la
demanda correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley ante el
juzgado de distrito competente.
CAPÍTULO V
De las Sanciones
De las Sanciones
Artículo
24. Si
la resolución que ordene la publicación o transmisión de la réplica no cumplida
dentro del plazo señalado por la autoridad jurisdiccional, por causa atribuible
al medio de comunicación, éste será sancionado con multa equivalente de cinco
mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
la que podrá reducirse hasta en una mitad tratándose de medios comunitarios. En
tal caso, la autoridad jurisdiccional establece un nuevo plazo que no podrá
exceder de dos días naturales para la ejecución de la réplica.
De persistir
el medio de comunicación en el desacato de la resolución por una segunda
ocasión, la autoridad jurisdiccional decretará la suspensión inmediata de la
transmisión del medio por el que se difundió la información que genera la
réplica o del medio escrito que publicó dicha información.
La
autoridad jurisdiccional alzará la suspensión decretada desde el momento en que
el medio de comunicación pague la multa y acompañe declaración jurada en que se
obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o
transmisión más próxima.
De
incurrir el medio de comunicación en violación de la declaración a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad jurisdiccional decreta la suspensión
de las transmisiones del medio electrónico o de la publicación del medio
escrito por 15 días naturales y lo condena al pago de la transmisión o
publicación de la réplica en un medio de comunicación que resulte análogo, a
consideración del juez y a propuesta del actor. La suspensión no será alzada
sino hasta que haya concluido el término dispuesto en este párrafo y se haya
realizado efectivamente el pago de la transmisión.
Artículo
25. Las
sanciones previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de la
responsabilidad civil o penal que resulte en cada caso, así como de las
sanciones que por la vía administrativa establezca la autoridad electoral
correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.