Pablo Gómez Álvarez


INICIATIVAS

De los Senadores Pablo Gómez Álvarez, Tomás Torres Mercado y Arturo Núñez Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA.

Los suscritos, Senador Pablo Gómez Álvarez, Senador Tomás Torres Mercado, Senador Arturo Núñez Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Trascendencia social y política del derecho de réplica.
El creciente reconocimiento de derechos políticos y ciudadanos en el ámbito internacional, así como su incorporación a los sistemas jurídicos nacionales, exige de los poderes públicos la implementación de acciones que garanticen el acceso permanente de la ciudadanía a los instrumentos jurídicos eficaces para su pleno ejercicio.
De esa manera, la transformación de las instituciones formales que da respuesta eficiente a las innovaciones en el ámbito social es, cuando se consigue con mediana regularidad, un signo inequívoco de avance en el proceso de democratización de un Estado. Por el contrario, la resistencia de los poderes públicos a las adecuaciones jurídicas requeridas por el cambio social implica un freno o regresión en ese proceso.
Lo anterior se hace evidente sobre todo en tiempos en que un acelerado desarrollo tecnológico presiona las estructuras de la convivencia social y de la relación sociedad-gobierno, reclamando su evolución con una celeridad semejante, bajo la amenaza de provocar distorsiones en los ámbitos privado y público, que llegan a ser graves si tal adaptación no se actualiza.
Tal es el caso de la comunicación social y los medios por los que se realiza. Si bien, la era de la imprenta marcó el inicio de la difusión pública de la información a mediana y gran escala, es la revolución tecnológica de los medios electrónicos de comunicación masiva, especialmente los audiovisuales, la que definió la era moderna de la información y es determinante del entorno contemporáneo de la política. Ello, sobre todo en Latinoamérica, considerando la magra cobertura poblacional que han alcanzado las redes virtuales de comunicación.
El progreso acelerado de la comunicación masiva audiovisual y la compleja relación que se ha desarrollado entre la ciudadanía, poder público y los propios medios de difusión, la han encumbrado como el mejor mecanismo de incidencia en las preferencias sociales y políticas del ciudadano.
Por una parte, la difusión masiva de información impacta al ámbito de la vida cotidiana e incide definitivamente en los procesos de socialización y aprendizaje, afectando de una u otra manera a la determinación de los lazos sociales y de los sentimientos de solidaridad y pertenencia.
Por otra parte, es insoslayable el impacto de los medios de comunicación masiva en la preferencia política. Cuestión que presenta la mayor relevancia objetiva, pues el sustento fundamental de la preferencia política es la información referente a la propia organización social, es decir, aquella relativa a las condiciones y mecanismos que hacen posible la vida entorno al Estado. Y tal relevancia se multiplica en las democracias representativas, pues éstas basan la renovación de los poderes públicos en la vía de las elecciones libres, es decir, por medio del manifiesto formal ciudadano de su preferencia política.
Es así, que la regulación y control de la función comunicativa de los medios masivos debe partir desde ambas perspectivas:
a) En el ámbito social:
En el ámbito de la vida cotidiana, la información difundida por cualquier medio, pero sobre todos por los medios masivos de comunicación e, insistimos, especialmente por los audiovisuales, tiene el potencial de incidir en los lazos sociales. Ante ello, la veracidad de la información reviste suma importancia; pero, a diferencia del ámbito de lo político, que es por naturaleza público, el resguardo de la información referente a la vida privada de las personas precisa de la imposición de restricciones a los medios de comunicación que van más allá de la veracidad en sus transmisiones.
En este contexto, el ejercicio de la comunicación social genera constantemente una colisión entre las libertades públicas y los derechos individuales de la personalidad; es decir, entre aquellos derechos que atañen a la libertad de expresión e información y los relativos al honor y la intimidad, incluso, la imagen de las personas.
También es sabido que en esos conflictos la ciudadanía mantiene una posición de franca desventaja: por un lado, los medios detentan un poder comunicacional exacerbado, bajo escaso control estatal; por otro lado, la mayoría de los ciudadanos tiene serias restricciones, sobre todo económicas, para acceder a los medios, frente a una minoría que tiene claramente esa posibilidad.
Incluso, la regulación jurídica que protege, por un lado, la libertad de expresión y, por el otro, los derechos de la personalidad redunda en ese desequilibrio, al priorizar la función informativa de los medios, así sea bajo el riesgo latente de transgresión a la honra, la intimidad o la imagen personales.
Ni siquiera la normatividad que procura la reparación del daño moral por la transgresión de alguno de los derechos personales consigue atenuar tal desequilibrio.
b) En el ámbito político:
De la información y la propaganda que transmiten los medios masivos se nutre decididamente la preferencia política ciudadana, pues dichas transmisiones inciden, en buena medida, en la formación de la opinión pública. Ello no resulta extraño, ya que en la democracia es un supuesto que el flujo de información al que se expone la opinión pública le provea de contenido y determine su sentido, el cual se trasmite por la vía electoral a la representación política. La cuestión debe centrarse, entonces, en la calidad y cantidad de la información que se difunde.
Tales atributos tienen estrecha relación con la verdad, la objetividad y la suficiencia informativa, respecto de los hechos o de las opiniones que se difunden. La difusión de hechos ciertos genera simpatía o disgusto; la difusión de opiniones que soportan en esos hechos su certeza orientan a la opinión pública, e, incluso, la difusión de la opinión pública refuerza la certeza ciudadana respecto de la veracidad de los hechos. Todo ello genera preferencias.
Sin embargo, la difusión de hechos falsos, parciales o distorsionados también genera tales sentimientos o definiciones, en la medida en que se presentan como ciertos, y las opiniones que en ellos se sustentan también orientan a la opinión pública y, por tanto, inciden en la preferencia ciudadana.
Si la información mediática forma opinión pública; si la opinión pública orienta la preferencia política ciudadana, y si la preferencia política determina la renovación de los poderes públicos, entonces la objetividad, veracidad y suficiencia de la información que como noticia o como propaganda transmiten los medios masivos de comunicación constituyen pilares de la democracia representativa.
Por otro lado, toda vez que la opinión pública significa una abstracción del resultado obtenido en el procesamiento discursivo de la información que llega al espacio público, el ciudadano tiene el pleno derecho, derivado de la misma libertad de expresión, para participar en la formación de esa opinión y, por lo tanto, para aportar la información que nutre al proceso discursivo del cual resulta. Lo que le hace acreedor del derecho a acceder a los medios para propagar la información que posee, así sea en forma de rectificación de hechos mal difundidos por éstos.
Por todo lo anterior, garantizar al ciudadano el acceso permanente y suficiente a la información completa, objetiva y veraz es una obligación sustancial de los poderes públicos del Estado. Por lo que es igualmente relevante garantizar al ciudadano el acceso permanente a los instrumentos jurídicos eficaces para exigir a los medios de comunicación masiva la rectificación de información falsa, total o parcialmente, ya sea por su falta de coincidencia con los hechos o por su presentación sesgada o fuera de contexto.
Es así, que dicha posibilidad de rectificación deviene en un derecho político del ciudadano. Un derecho que constituye, también, una manifestación de las libertades de expresión e información. Un derecho, en suma, a la autodeterminación comunicativa del espacio público.
La incidencia de los medios masivos de comunicación en los ámbitos social y político urge al Legislador a establecer un instrumento de intermediación estatal en los problemas de colisión de derechos fundamentales e inequidad en la contienda política que protagonizan medios de comunicación masiva y personas o actores políticos.
Es notorio que un instrumento de intermediación es, precisamente, la libertad de información, pues no sólo protege al informador en su tarea, sino que busca garantizar el acceso ciudadano a una descripción objetiva de la realidad, por medio del acceso a una información suficiente, objetiva y veraz.
Sin embargo, la abrumadora presencia de los medios en los ámbitos social y político, la saturación noticiosa, la manipulación de los hechos materia de la información y el escaso control gubernamental cuestionan la eficacia de esa libertad como forma de autorregulación de los mecanismos comunicativos al seno del Estado contemporáneo y, por lo tanto, como mecanismo de intermediación en los conflictos aludidos.
Se hace patente, entonces, la necesidad de generar nuevos instrumentos que confirmen la vigencia de todos los derechos y libertades, al mismo tiempo en que intervengan en los conflictos, buscando aminorar el desequilibrio al que nos hemos referido.
El instrumento necesario es el conocido como derecho de réplica: la garantía de que toda persona afectada por la difusión de información inexacta o agraviante por parte de los medios de comunicación masiva puede acceder a éstos para conseguir la rectificación de datos falsos o inexactos, o bien, para dar respuesta a las opiniones contenidas en la difusión mediática.
El derecho de réplica se ofrece como el instrumento de intermediación legislativa que da respuesta a los dos conflictos antes planteados: la colisión entre la libertad de información y los derechos de la personalidad, así como el problema de la inequidad en la contienda política. No resuelve por sí el desequilibrio entre medios y personas, pero sí contribuye a aminorar su impacto en las esferas pública y privada.
De esa forma ha sido considerado en el medio internacional, lo mismo por una diversidad de estados regidos por sistemas democráticos, como por la comunidad de las naciones al pactar en forma multilateral la protección de los derechos humanos.
II. Antecedentes del derecho de réplica.
Los orígenes del derecho de réplica se remontan, como en muchos otros casos, a la Francia post-revolucionaria, cuando el ejercicio indiscriminado de la libertad de prensa contenida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 comenzó a hacer estragos en el honor y la fama de las personas. Dichos orígenes pasaron por una propuesta de regulación de las responsabilidades civil y penal de los periodistas. Propuesta que no prosperó, pero a cuyo autor, el diputado Dulaure, se atribuye la paternidad del derecho de rectificación.
Finalmente, el 25 de marzo de 1822 la Cámara de Diputados francesa adaptó la misma idea en el artículo 11 constitucional, estableciendo que todo diario o escrito periódico cuya emisión afectara a cualquier persona debía insertar su respuesta, de manera gratuita, si se solicitaba. El artículo se expresó en los siguientes términos:
Artículo 11. Los propietarios de todo diario o escrito periódico están obligados a insertar dentro de los tres días de la recepción o en el número más próximo, si éste no se publicase antes de la expiración de los tres días, la respuesta de toda persona nombrada o designada en el diario o escrito periódico, bajo pena de multa de cincuenta a quinientos francos, sin perjuicio de otras penas y daños o intereses a los que el artículo incriminado pudiera dar lugar. Esta inserción será gratuita y la respuesta podrá tener el doble de la extensión del artículo a que se refiera.”
Para 1883 diversos países ya habían adoptado el mismo derecho en sus respectivos marcos jurídicos: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Portugal y Reino Unido, son sólo algunos ejemplos.
En el caso de América destaca Brasil, nación que incursionó en la garantía gracias a las contiendas electorales de 1921, mismas que hicieron necesario incorporarla como medio de protección ciudadana en el decreto 4743 sobre prensa. Cinco años después Chile haría lo propio con su Ley No. 425 misma que, luego de una reforma en 1971, dispone:
“Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida”.
Pero el antecedente de regulación que mayor preponderancia reviste para nuestro país es el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, cuyo texto establece los parámetros de regulación que deberán considerar, cuando menos, los países que se obligan por dicho instrumento multilateral. El texto íntegro es el siguiente:
“Artículo 14.  Derecho de Rectificación o  Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”
Como refuerzo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió, el 29 de agosto de 1986, la Opinión Consultiva OC-7/86, en la cual determinó que el citado artículo 14 de la Convención reconoce el derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible, obligando a los Estados Partes a respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, para lo cual, cuando el derecho de rectificación no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, éste tiene la obligación de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que resulten necesarias.
En México, el derecho de rectificación o respuesta existe de tiempo atrás al amparo del artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, en los siguientes términos:
Artículo 27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
…”
En adición a ello, en el año 2002 se expidió un nuevo Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, mismo que abrogó el vigente desde 1973 y, atento a lo normado por el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite la rectificación o respuesta, con el siguiente texto:
“Artículo 38.- Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.”
Sin embargo ambas regulaciones contienen diversas inconsistencias que impiden su aplicación efectiva. A pesar de que en el artículo 27 de la Ley de Imprenta se adecuó el derecho de rectificación o respuesta a la emisión de información verdadera sobre cuestiones de interés privado, este artículo únicamente atiende los casos de publicaciones en prensa escrita.
Además, el aludido artículo 27 especifica que en caso de desobediencia, el infractor será sancionado con la pena prevista en el artículo 904 del Código Penal para el Distrito Federal, legislación que, tras ser modificada, actualmente está compuesta sólo por 431 artículos, por lo cual la violación a la réplica que ordena el artículo en cuestión ha quedado sin sanción penal aplicable.
En el caso de la regulación reglamentaria en materia de radiodifusión, además de carecer de sustento en la ley, no establece de manera específica la gratuidad del derecho y deja al arbitrio de los medios de comunicación la decisión sobre la procedencia de la acción del interesado.
Esas carencias y la necesidad social y política de regulación de la réplica llevaron al Constituyente Permanente a integrarla como garantía constitucional. Así, el Decreto de reforma publicado el 13 de noviembre de 2007 consignó el derecho de réplica en el primer párrafo del artículo 6º, en los siguientes términos:
 “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…”
Además, el Decreto ordenó a este Legislador Federal reglamentar el contenido de la reforma constitucional en un plazo perentorio, en los siguientes términos:
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Las leyes federales no desarrollan actualmente el derecho de réplica, más allá de lo expuesto por el citado artículo 27 de la legislación aplicable a los delitos de imprenta. Así, esa falta de regulación representa un atraso importante para nuestro país, pero sobre todo, una violación expresa al artículo 6 constitucional.
Cabe destacar que el proceso constituyente que dio origen a la reforma estaba definido por un contexto político específico: la intención expresa de fortalecer el esquema democrático mexicano que define los linderos de la equidad en la contienda política. En el caso específico del derecho de réplica, se consideró que fortalece las libertades de expresión y de información.
También es importante consignar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 14 de enero de 2008, establece expresamente en su artículo 233, numerales 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 233
1. …
2. …
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Además, el artículo Décimo Transitorio del mismo Código ordena: “a más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.”
Es decir, la legislación electoral federal reconoce la necesidad de regular, en forma específica, el ejercicio de la réplica a partir de un ámbito político. Y, además, establece el requerimiento a este Legislador Federal para que dicha regulación se establezca como un derivado de lo previsto en el artículo 6º constitucional. El propio Legislador reconoce que el derecho de réplica debe atender los dos objetivos que antes hemos expuesto: ser un instrumento para solventar la colisión entre libertad de expresión y derechos de la personalidad y, por otra parte, ser un instrumento para garantizar la equidad en la contienda política respecto de candidatos, partidos, medios de comunicación e, incluso, órganos del estado o servidores públicos.
Ahora bien, debido a que desde la reforma constitucional subsistió la carencia de una regulación secundaria para hacer eficaz el derecho de réplica, y como la realidad política, antes que la social, persistió en su demanda, se hizo necesaria la acción judicial para subsanar la omisión legislativa.
Una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada el 8 de junio de 2009 y sustentada precisamente en esa carencia normativa, negó el acceso al ejercicio del derecho constitucional de réplica a un ciudadano que solicitó, frente a la negativa de un medio de comunicación escrita, concederle un espacio para rectificar información falsa publicada en días anteriores por el propio rotativo.
La información a rectificar agravió al ciudadano, cuestionando su honra e imagen pública; pero, ante el sentido evidentemente político del agravio, el actor demandó la réplica argumentando que el diario incurrió en “afirmaciones impresas con el carácter de tendenciosas y sin sustento alguno” en el contexto de una elección, es decir, por hechos de carácter político.
El Instituto Federal Electoral desechó el asunto aludiendo a una carencia de materia, en tanto que: 1) la publicación agraviante del medio de comunicación no era violatoria de la normatividad electoral, pues de la lectura de las notas periodísticas se advirtió que constituyen meras opiniones; 2) además de que no se constata que hayan sido pagadas por algún partido político u otro ente regulado por la ley electoral, y 3) porque hay carencia también de normatividad, pues la estrictamente aplicable no ha sido creada por el Congreso, a pesar de las órdenes emitidas por la reforma constitucional, siendo que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la materia electoral.
El actor en el caso de la réplica y el partido político que le abanderaba interpusieron un recurso en contra del desechamiento acordado por el Instituto Electoral. La resolución que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio a dicho recurso se sustentó en un razonamiento fundamental, que por su importancia transcribimos:
“… considerando que el derecho de réplica es un derecho fundamental, contemplado como tal por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito electoral, se convierte en instrumental de diversos derechos políticos-electorales, en la especie, del de ser votado, lo expuesto puede advertirse del código sustantivo electoral, el cual es menester precisar su alcance a la luz del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
… Debe decirse que el derecho de réplica involucra diversos derechos, como el relativo a conocer información verdadera o exacta, el cual resulta relevante al momento de que sea tomada una decisión o determinación; asimismo está relacionado con el derecho al honor, reputación o consideración de una persona o grupo de personas…
… En el marco del derecho electoral, el derecho de réplica cobra especial importancia, pues en aras de buscar el apoyo o el rechazo hacia determinado partido político, precandidato o candidato del electorado, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, con lo que resulta necesario que dicha información sea rectificada en aras de que los votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio correspondiente y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.
En esta materia, el derecho aludido cobra una dimensión particular pues el mismo se encuentra inserto dentro de un contexto democrático, el cual tiene como uno de sus objetivos el derecho del electorado a contar con información veraz en aras de que pueda emitir un sufragio razonado y apegado a la realidad.
De lo anterior se desprende la necesidad relativa a que además de poderse expresar ideas e información libremente, el electorado cuente con la misma de forma veraz y oportuna.
… Por otro lado, se hace notar la dimensión social del derecho de réplica, relativa a la recepción de nueva información que confronte con la difundida por los medios de comunicación, permitiendo el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la misma, lo cual es indispensable para la adecuada formación de la opinión pública y la existencia de una sociedad democrática.”
Como es evidente, el Tribunal revirtió la resolución del Instituto. Para lo cual, además de los razonamientos anteriores, también esgrimió los siguientes:
“Si bien los periodistas como todo ciudadano tienen la garantía del derecho constitucional de la libertad de expresión, éste no es ilimitado, ya que tiene como límite el derecho a la dignidad de todo ciudadano. Esta limitante en materia electoral tiene una doble vertiente: el derecho de la honra que tiene todo candidato o partido político y el derecho a la información que tiene todo ciudadano en su calidad de elector. Por lo tanto, lo que escribe un periodista en un medio de comunicación respecto de un candidato debe ser veraz, sobre todo cuando es crítico… el derecho de réplica en el ámbito electoral no debe ser entendido sólo entre candidatos o partidos políticos, sino también entre estos y periodistas o reporteros, en virtud de que también estos últimos pueden difundir información que vulnere el derecho a la dignidad y que a la vez desinforme a los electores.”
Por último, tras una amplia reflexión sobre las potestades implícitas y expresas del Instituto, el Tribunal concluyó:
“…la ausencia de una ley sobre el derecho de réplica que regule ese derecho fundamental vinculado con la materia electoral, no es óbice para que el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones tome las medidas pertinentes cuando se hace valer ante él una violación electoral que incide, además, en los principios rectores de todo proceso electoral.
… Al resultar factible que se instaure el procedimiento especial sancionador con motivo de la difusión de información que denigre o calumnie, es razonable estimar que en materia de derecho de réplica debe asistir la misma razón, en cuanto que para su tutela se debe implementar el procedimiento referido, pues a través del derecho de réplica se trata de proteger la información veraz y por ende la adecuada percepción respecto del partido político, precandidato o candidato.
… para garantizar el derecho de réplica es exigible un procedimiento sumario que haga posible en un plazo perentorio la posibilidad de formular una rectificación sobre los hechos o situaciones que se estiman deformados”.
Así, la resolución del Tribunal Electoral, máxima autoridad en la materia e intérprete legitimado de nuestra Constitución Política, asume la dualidad en los ámbitos de protección que debe otorgar el derecho de réplica reconocido por el artículo 6º del mismo ordenamiento superior, y suple la omisión legislativa emitiendo, por unanimidad de votos, la siguiente tesis:
DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo primero, y 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su expeditez se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.
Con lo anterior, el Tribunal Electoral reconoció la naturaleza especial del derecho de réplica cuando se ejerce en un contexto político y, en consecuencia, buscando su eficacia, ordenó la verificación de un procedimiento igualmente especial para desahogar su ejercicio.
III. Los extremos de la regulación.
Reglamentar el derecho constitucional de réplica precisa definir, en principio, su naturaleza jurídica, pues de ésta dependerá el procedimiento para su defensa, así como el carácter que se confiera a los concesionarios u operadores de medios de comunicación.
Además, la regulación procedimental respecto de dicha garantía debe dar forma a un instrumento de defensa que resulte eficaz, rápido y asequible a la ciudadanía, para efecto de que cualquier persona pueda detener la continuación de daños y obtener la reparación de los ya generados por información falsa o inexacta transmitida, con dolo o sin él, por los medios de comunicación masiva.
Por último, la réplica debe resultar en el resguardo del complejo de derechos constitucionales que se relacionan con aquéllos contenidos en el propio artículo 6º, sea porque otorgan libertades que se corresponden o porque confieren otros derechos que pueden colisionar, a saber:
- Debe tutelar los derechos de la personalidad, tales como la honra y la intimidad;
- Debe respetar y fortalecer la libertad de expresión, incluida la variante que protege al periodismo;
- Debe democratizar el acceso ciudadano a los medios de comunicación;
- Debe garantizar el derecho ciudadano a recibir información suficiente, objetiva y veraz;
- Debe garantizar, a la vez, el derecho ciudadano a participar en el proceso de formación de la opinión pública, y
- Debe procurar la superación de toda distorsión en la equidad de las contiendas políticas.
Por todo ello, apreciamos conveniente la creación de una ley reglamentaria del artículo 6º que, partiendo de una naturaleza jurídica apropiada, regule para toda la República los extremos que deben definir al derecho en cuestión y establecer en forma pormenorizada las etapas del procedimiento conforme al cual se ejerza su defensa con eficacia, tomando en cuenta tanto los derechos de la persona afectada, como las libertades que amparan el ejercicio de la comunicación.
IV. Contenido de la propuesta.
Para atender el problema de la colisión de los derechos de expresión y los inherentes a la personalidad se han presentado numerosas propuestas legislativas en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Entre ellas, en el contexto de los trabajos realizados al amparo de la Ley para la Reforma del Estado, la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos confeccionó un Proyecto de Decreto para crear la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica. De tal proyecto partimos, por representar éste un esfuerzo considerable y un principio de consenso.
Sin embargo, ninguna iniciativa asume la dualidad que plantea al derecho de réplica también como un mecanismo de defensa de derechos políticos ciudadanos e, incluso, de los partidos políticos. Nuestra propuesta plantea esa diferenciación y a partir de ella se propone la incorporación de los siguientes elementos sustanciales:
1. Naturaleza jurídica.
Si se determina, por ejemplo, que la naturaleza del derecho de réplica es la de una garantía individual, como es fácil concluir, sobre todo en vista de su ubicación en la norma fundamental y toda vez que está contenida en la Convención Americana de los Derechos Humanos, entonces su defensa procedería a través del juicio de garantías; pero, entonces, los concesionarios de medios de comunicación devendrían en autoridades para tales efectos.
Si, por el contrario, se considera al derecho de réplica como una obligación exigible por vía civil, se le convierte en una controversia entre particulares que, por un lado, puede ser útil para garantizar un equilibrio entre diversas garantías, como el derecho a la información, la libertad de expresión o la protección a la intimidad, pero no expresa el contenido político de la garantía.
Al respecto, en los regímenes jurídicos comparados pueden verificarse diversas formas de reconocimiento de la naturaleza del derecho a la rectificación. Perú, por ejemplo, le considera una garantía directamente defendible mediante acción de amparo; España, con una legislación avanzada, le considera un conflicto civil, de la competencia de los tribunales de primera instancia locales; Chile, en cambio, le considera una naturaleza especial, pues la rectificación es conocida y ordenada por un juez penal y la acción de rectificación entra en relación con la posible acreditación de un hecho delictivo.
Por sus propias particularidades, ni uno, ni otro caso es aconsejable para nuestro país. En su lugar, parece conveniente considerar una naturaleza híbrida.
El derecho de réplica deriva de compromisos internacionales en materia de derechos humanos y está ubicado como un derecho diverso, aunque con un vínculo natural, a las garantías de libre manifestación de las ideas, de protección de datos personales y de información. Es, entonces, parte fundamental de ese sistema de garantías.
Pero el ejercicio de tal derecho se desarrolla frente a medios de comunicación de naturaleza diversa, en la que prevalecen las concesiones que el gobierno otorga a los particulares sobre esa función estratégica. Al menos, en posesión de particulares se encuentran los más medios de comunicación masiva de mayor poder económico y penetración mediática. Ello hace inconveniente un eventual reconocimiento de todos los efectos que tradicionalmente se atribuyen a los instrumentos de defensa de garantías. Establecer, por ejemplo, el juicio de amparo como mecanismo de defensa de la réplica, atribuye a los medios concesionados el carácter de autoridades para tales efectos.
Y, sin embargo, es necesario reconocer que los medios sí ejercen algún grado de esa autoridad, lo que potencia su posición como particulares que pueden transgredir derechos humanos. Es decir, no nos es ajena la posición doctrinal que proclama la clara posibilidad de que los actos de particulares puedan también violentar derechos humanos; pero, en el caso de México, consideramos que esa posibilidad crece a partir de que los medios de comunicación ejercen una función estratégica para el Estado mexicano, es decir, realizan en nombre de éste una función esencial: la obligación del Estado de difundir información del interés público, frente al derecho ciudadano a la información.
Entonces, la naturaleza híbrida que proponemos habría de permitir que la garantía de rectificación (o derecho de réplica) fuera resguardada por los mismos tribunales federales que resuelven amparo; pero, por la vía de una acción personal, con la forma de una acción civil, aunque sumarísima, en la que intervengan elementos que son comunes al juicio del amparo, como el requerimiento judicial de una especie de informe justificado (sin ese nombre, pero que contenga la transmisión o publicación referida por el demandante como aquella en la que se le aludió falsamente), una única audiencia en la que se agoten pruebas y alegatos y una sentencia inmediata con la posibilidad de tan sólo dos extremos: la orden de publicitar la réplica (orden que puede contener medidas de ajuste del contenido de la réplica) o su improcedencia.
2. Definición de los responsables frente al ejercicio de la réplica.
Determinar qué medios de comunicación serán comprendidos en la regulación de la Ley es imprescindible. Para ello, no parece conveniente enlistarlos en forma restrictiva, pues se corre el riesgo de exclusión de otras posibilidades que resultan de suma relevancia. Una definición de los elementos que conforman la identificación de las formas de difusión susceptibles de réplica, puede dar mejores resultados.
Al respecto, la definición adoptada por la ley chilena en la materia (Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, del 18 de mayo de 2001) ofrece una posibilidad interesante, al definir a los sujetos regulados, los “medios de comunicación social”, como “aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”. Una definición parecida permite comprender en la regulación de la Ley, con toda claridad, a todos los medios de comunicación que puedan lesionar un derecho defendible por vía de la réplica, así como su actualización futura.
Sin embargo, la dominancia que en el ámbito de la comunicación social ejercen los medios de radiodifusión, hace necesario referirlos expresamente.

3. Supletoriedad.
En general, los proyectos presentados en materia de réplica establecen al código adjetivo civil federal como ordenamiento supletorio de esta legislación; sin embargo, dada la naturaleza híbrida que se propone para el derecho de réplica, y toda vez que el proceso para su defensa deberá ser sumarísimo, pudiendo sustanciarse en forma semejante al amparo, se propone que la supletoriedad recaiga en la Ley de Amparo y sólo agotada esta posibilidad se recurra al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, como nuestra iniciativa reconoce a la réplica como mecanismo de defensa de derechos políticos ciudadanos, proponemos que, en lo que hace al procedimiento especial que se incorpora para la rectificación de información en el contexto electoral, se establezca como legislación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Material para la legitimación.
Tanto para el ejercicio de la réplica como para el ejercicio acciones de otra naturaleza que puedan derivar de la difusión de información inexacta, es preciso que la persona legitimada pueda solicitar al medio de comunicación la entrega de una copia fiel de la transmisión a la que aluda en el ejercicio de la réplica, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello. Por tratarse de información pública, no puede considerarse reservada (así fuera materia de litigio) y tampoco que su entrega al ofendido lesione de forma alguna el interés legítimo del medio de comunicación.
5. Procedimiento judicial y procedimiento especial electoral.
Como en la mayoría los casos consultados en derecho comparado, y en atención a la naturaleza jurídica definida antes, el proyecto establece una acción judicial para reclamar el ejercicio del derecho de réplica y dota de la competencia para conocerla a los juzgados de distrito federales.
Además, se establecen los parámetros para un procedimiento sumarísimo para garantizar que la réplica sea oportuna, es decir, que surta los efectos deseados con prontitud.
Por otra parte, como respuesta a la función protectora de derechos políticos del ciudadano que posee la réplica, se establece un procedimiento especial para los casos en que la información que se pretende rectificar o contestar sea difundida durante el término que abarca un proceso electoral, siempre que tenga relación con ese contexto, o durante cualquier tiempo, siempre que tenga relación con los partidos políticos.
En estos casos, el derecho de réplica se ejerce de conformidad con lo establecido en nuestro proyecto, pero con una reducción significativa de los plazos, siendo consecuentes con las reglas de especial celeridad que dispone la legislación electoral, y es atendida y resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en la defensa de los derechos políticos.
6. Competencia auxiliar y justicia indígena.
Como hemos dicho, proponemos una competencia federal respecto de la autoridad jurisdiccional que dirimirá las controversias que en la materia se presenten; sin embargo, no somos ajenos a las diversas circunstancias que privan en nuestra nación y que hacen, en muchos casos, inaccesible la justicia a los ciudadanos o, al menos, de acceso inequitativo.
En otras materias se han encontrado soluciones. Particularmente, la Ley de Amparo, apremiada por la celeridad que merece un procedimiento que protege derechos fundamentales de la persona, ha establecido las posibilidad de competencia concurrente (artículo 37) o auxiliar (artículos 38 y 39) para que otros tribunales conozcan con rapidez de los asuntos y resuelvan cuando menos la suspensión del acto reclamado.
Atentos a ello, proponemos un mecanismo semejante para los casos en que las alusiones se realicen con impacto meramente local y no exista en la localidad tribunal federal para reclamar la réplica.
Además, atendemos las potestades de autonomía que nuestro Poder Reformador ha reconocido a los pueblos y comunidades indígenas para auto organizarse, aplicar sus propias formas tradicionales de justicia (en muchos casos, de mayor eficiencia social) y para operar sus propios medios de comunicación, caso en el cual también resulta oportuno proponer una regulación especial.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único. Se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Tiene por objeto reglamentar los supuestos y los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Toda persona, de manera individual o colectiva, puede rectificar o responder la información inexacta que emita en su perjuicio cualquier medio de comunicación legalmente constituido.
Cuando la persona afectada se encuentra imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el tercer grado.
Los grupos sociales, cuando se trate de una acción colectiva, así como las personas morales, podrán rectificar o responder la información inexacta que les cause perjuicio a través de un representante legal.
Procede la rectificación o respuesta incluso respecto de la emisión de opiniones o críticas periodísticas, cuando se formulen con sustento en hechos o en actividades públicas de la persona aludida.
Artículo 3. Para medios de comunicación operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el derecho de réplica se ejerce bajo las condiciones que determinen sus propias formas de organización, bajo los principios que establece esta Ley y las demás aplicables.
Artículo 4. Los partidos políticos, en todo tiempo, los candidatos y los candidatos a puestos de elección popular, durante el tiempo en que duren las respectivas precampañas y campañas, pueden ejercer el derecho de réplica respecto de la información que difundan los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, en términos de lo dispuesto por esta Ley y las normas aplicables a la materia electoral.
Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entiende por Medio de Comunicación la persona física o moral que presta servicios de radio o televisión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, así como quien realiza actividades de prensa escrita y, en general, de difusión de información por señal abierta o restringida, de manera estable o periódica, mediante textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualquiera que sea el soporte o instrumento utilizado.
Artículo 6. El Medio de Comunicación designa al área responsable de la defensa del receptor de la información para recibir y resolver en primera instancia las solicitudes para el ejercicio del derecho de réplica, notifica de ello a la Secretaría de Gobernación y difunde su teléfono y domicilio de manera pública y fehaciente por medio de sus soportes o instrumentos de información permanentes y en forma periódica durante los horarios de mayor audiencia en las transmisiones de radio y televisión.
Artículo 7. La publicación, transmisión o difusión de la réplica es gratuita.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplican de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo referente al ejercicio del derecho de réplica por los partidos políticos, precandidatos o candidatos.
CAPÍTULO II
Del ejercicio del derecho de réplica
Artículo 9. El Medio de Comunicación está obligado a proporcionar al aludido una copia fiel de la transmisión o publicación de la información que causa la réplica, en un término de tres días naturales posteriores a aquel en que se haga la solicitud. El Medio de Comunicación podrá exigir el pago del valor del soporte que contenga la reproducción de dicha información, cuando éste no sea proporcionado por el solicitante.
Para tales efectos, los medios de comunicación deberán guardar registro en medios idóneos para ello de las transmisiones que realicen, por un término de cuando menos seis meses.
Artículo 10. La solicitud del derecho de réplica se presenta de manera personal por quien esté legitimado para ello, o por su representante, por escrito o por cualquier otro medio idóneo que permita recabar constancia de su recepción, ante el área responsable del medio de comunicación que difundió la información, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se realizó la publicación o emisión de la información que se replica.
El medio de comunicación cuenta con tres días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud para justificar al solicitante su decisión de transmitir o publicar o no la réplica, por escrito o por cualquier medio idóneo que permita recabar constancia de su entrega.
Artículo 11. La rectificación o respuesta se publica íntegramente dentro de los tres días naturales siguientes a la respuesta favorable, en el mismo espacio y con similar extensión en que apareció la información que se replica, sin comentarios o apostillas.
La extensión de la réplica es mayor si, bajo acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiere de mayor espacio para realizar la rectificación o respuesta pertinentes.
Artículo 12. Cuando la información se transmite en tiempo real y el formato del programa lo permite, la persona legitimada para ejercer la acción de derecho de réplica, de así solicitarlo, hace las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
Cuando la réplica no puede ser difundida dentro del término establecido en el artículo anterior, debido a la periodicidad en la publicación o transmisión del medio informativo, la rectificación o respuesta se difunde en la publicación o transmisión inmediata posterior.
Artículo 13. No puede negarse el derecho de réplica, salvo cuando:
  1. El aludido no identifica en la solicitud de réplica la información que le causa agravio.
  2. En la rectificación o respuesta que presenta el aludido, hay ausencia de relación con la información difundida.
  3. La solicitud de rectificación o respuesta se haya realizado fuera del plazo previsto por el artículo 10 de la presente ley.
  4. La rectificación o respuesta cause un agravio al medio de comunicación o a las personas, o bien, sea contraria a la Ley.
  5. La información ya ha sido replicada por el o las personas interesadas.
  6. La información por la que se ha solicitado la difusión de la réplica está sustentada sobre alguna apreciación, opinión, crítica, idea periodística o si está formulada con base en hechos públicos y notorios.
La réplica de la información al que se refiere el inciso e) opera si ésta causa un agravio objetivo y directo contra el aludido.
Artículo 14. El juez de la causa resuelve la publicación de la rectificación o respuesta aún cuando el ejercicio de la réplica deriva de información difundida por una inserción pagada, acreditando dicha circunstancia.
El medio de comunicación puede cobrar el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a quien haya ordenado la inserción.
CAPITULO III
Reglas especiales
Artículo 15. Cuando el área responsable del Medio de Comunicación se niega a emitir constancia de recepción de la solicitud o da respuesta negativa a ésta, el solicitante puede presentar acción por escrito ante el juzgado de distrito competente.
Si el medio de comunicación da respuesta favorable a la solicitud de réplica pero al vencimiento del plazo señalado para difundir la rectificación o respuesta no se realiza, el solicitante, en un plazo de tres días hábiles posteriores a dicho vencimiento, podrá presentar acción ante el juzgado respectivo.
En tal caso, el juez resuelve exclusivamente sobre la autenticidad de la avenencia entre las partes que significa la respuesta favorable del medio de comunicación y la responsabilidad de éste en su incumplimiento. De ser la resolución condenatoria, el juez impone al medio de comunicación la sanción y el plazo establecidos en el primer párrafo del artículo 24.
Artículo 16. La acción de derecho de réplica se ejerce dentro de un plazo de cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que el medio de comunicación notifica al aludido su negativa a la solicitud de réplica o a aquél en que se vence el plazo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11 de esta Ley.
El actor ofrece las pruebas respectivas en el mismo momento de presentación de la demanda.
A elección del aludido, la demanda se presenta ante el Juez de Distrito con residencia en el lugar correspondiente a su domicilio o en el lugar que corresponda al domicilio del medio de comunicación.
En los lugares en que no resida juez de Distrito y siempre que las alusiones cuya rectificación se reclame hayan sido emitidas en medios de comunicación con cobertura en el mismo lugar o en lugar próximo, cuando tengan cobertura regional, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho medio de comunicación tendrán facultad para recibir la demanda de derecho de réplica, debiendo resolverla en la forma y términos que establece este ordenamiento.
Artículo 17. Recibida la demanda, el juez notifica al medio de comunicación dentro de los dos días hábiles siguientes, fijándole un plazo de tres días hábiles para que presente su contestación y ofrezca las pruebas que juzgue pertinentes.
El juez puede rechazar la admisión del reclamo si estima que la acción es notoriamente improcedente.
De no recibir la contestación a que se refiere el párrafo primero, el juez considerará aceptados los hechos reclamados por el demandante y continuará el procedimiento.
Artículo 18. Recibida la contestación del medio de comunicación o transcurridos el plazo para recibirla, el juez cita a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 19. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el juez dicta resolución inmediatamente o dentro de los dos días hábiles siguientes.
La resolución ordena la publicación o transmisión de la rectificación o respuesta, fijando un plazo que no excede los tres días naturales, o bien, determina la improcedencia de la acción.
CAPÍTULO IV 
Del derecho de réplica en materia electoral
Artículo 20.- Cuando la información que se pretende rectificar o contestar fue difundida por el medio de comunicación durante el término que abarca un proceso electoral, siempre que tenga relación con la materia electoral, o durante cualquier tiempo, cuando tenga relación directa con las actividades de los partidos políticos, el derecho de réplica se ejerce de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 21.- La acción de derecho de réplica en materia electoral se ejercerá ante la sala regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la persona física o moral directamente aludida o por su representante.
Artículo 22.- Durante el término que abarca el proceso electoral respectivo, los plazos a que se refiere esta Ley se computarán a la mitad, salvo los referidos en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, y por días naturales.
Artículo 23.- Cuando la sala competente aprecia que el ejercicio del derecho de réplica en materia electoral es notoriamente improcedente porque la información que se pretende replicar no tiene relación con el contexto electoral de que se trate o porque se ha ejercitado el derecho de réplica fuera del término que abarca dicho proceso, desechará de plano y notificará al actor en un término de dos días hábiles. En todo caso, queda a salvo el derecho del aludido para presentar la demanda correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley ante el juzgado de distrito competente.
CAPÍTULO V
De las Sanciones
Artículo 24. Si la resolución que ordene la publicación o transmisión de la réplica no cumplida dentro del plazo señalado por la autoridad jurisdiccional, por causa atribuible al medio de comunicación, éste será sancionado con multa equivalente de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la que podrá reducirse hasta en una mitad tratándose de medios comunitarios. En tal caso, la autoridad jurisdiccional establece un nuevo plazo que no podrá exceder de dos días naturales para la ejecución de la réplica.
De persistir el medio de comunicación en el desacato de la resolución por una segunda ocasión, la autoridad jurisdiccional decretará la suspensión inmediata de la transmisión del medio por el que se difundió la información que genera la réplica o del medio escrito que publicó dicha información.
La autoridad jurisdiccional alzará la suspensión decretada desde el momento en que el medio de comunicación pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
De incurrir el medio de comunicación en violación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad jurisdiccional decreta la suspensión de las transmisiones del medio electrónico o de la publicación del medio escrito por 15 días naturales y lo condena al pago de la transmisión o publicación de la réplica en un medio de comunicación que resulte análogo, a consideración del juez y a propuesta del actor. La suspensión no será alzada sino hasta que haya concluido el término dispuesto en este párrafo y se haya realizado efectivamente el pago de la transmisión.
Artículo 25. Las sanciones previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de la responsabilidad civil o penal que resulte en cada caso, así como de las sanciones que por la vía administrativa establezca la autoridad electoral correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.