Brasil

Ley de Prensa[1]
(Derecho de rectificación o respuesta)


BRASIL
1967

Art. 26. La retractación o rectificación espontánea, expresa y cabal, hecha antes de que se inicie el proceso judicial, excluirá la acción penal contra el responsable de los delitos previstos en los arts. 20 a 22.

§1º. La retractación del ofensor en juicio reconociendo, por declaración que conste en autos, la falsedad de la imputación lo eximirá de la pena, siempre y cuando pague las costas del proceso y promueva, si así lo deseare el ofendido, dentro de 5 días y por cuenta propia, la divulgación de la noticia de la retractación.

§2º. En los casos de este artículo y del §1º, la retractación deberá ser hecha o divulgada:

a) En el mismo periódico o publicación periódica, en el mismo lugar, con los mismos caracteres y bajo el misma epígrafe; o bien,

b) En la misma estación emisora y en el mismo programa u horario.

Art. 29. Toda persona natural o jurídica, órgano o entidad pública, que fuere acusada u ofendida en una publicación hecha en un periódico o en una publicación periódica, en una transmisión de radiodifusión, o con respecto a la cual los medios de información y divulgación hubieren propagado un hecho no verídico o erróneo, tendrá derecho a respuesta o a rectificación.

§1º. La respuesta o rectificación podrá formularse:

a) Por la propia persona o por su representante legal;

b) Por el cónyuge, ascendente, descendente y hermano, si el afectado estuviere ausente del país, si la divulgación fuere en contra persona fallecida, o si la persona en cuestión hubiere fallecido después de la ofensa recibida, pero antes de vencer el plazo de prescripción del derecho de respuesta.

§2º. La respuesta o rectificación debe formularse por escrito dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la publicación o transmisión, so pena de prescribir el derecho.

§3º. Se extinguirá, además, el derecho de respuesta con el ejercicio de la acción penal o civil contra el periódico, publicación, emisora o agencia de noticias, en relación con la publicación o transmisión en cuestión.

Art. 30. El derecho de respuesta consiste en lo siguiente:

I. Publicación de la respuesta o rectificación del ofendido, en el mismo periódico o publicación periódica, en el mismo lugar, en caracteres tipográficos idénticos al del escrito que le dio causa, y en edición y días normales;

II. Transmisión de la respuesta o rectificación escrita del ofendido en la misma emisora y en el mismo programa y horario en que fue divulgada la transmisión que le dio causa; o

III. Transmisión de la respuesta o de la rectificación del ofendido por la agencia de noticias, a todos los medios de información y divulgación en que fue transmitida la noticia que le dio causa.

§1º. La respuesta o solicitud de rectificación deberá:

a) En el caso de periódico o publicación periódica, tener una dimensión igual a la del escrito a la que se refiere, garantizándose un mínimo de 100 (cien) líneas;

b) En el caso de transmisión por radiodifusión, ocupar un espacio tiempo igual al de la transmisión en cuestión, pudiendo durar un mínimo de un minuto, incluso aunque aquella hubiere sido menor;

c) En el caso de agencia de noticias, tener una dimensión igual a la de la noticia en cuestión.

§2º. Los límites mencionados en el párrafo anterior prevalecerán respecto de cada respuesta o rectificación por separado, no pudiendo acumularse.

§3º. En el caso de un periódico, publicación o agencia de noticias, la respuesta o rectificación se publicará o transmitirá gratuitamente, correspondiendo el costo de la respuesta al ofensor o al ofendido, según la decisión del Poder Judicial, si el responsable no fuere el director o jefe de redacción del periódico, ni tuviere con éste contrato de trabajo o si no fuere gerente o propietario de la agencia de noticias ni mantuviere con ella una relación laboral.

§4º. En las transmisiones por radiodifusión, si el responsable de la transmisión en cuestión no fuere el director o propietario de la empresa licenciataria, ni tuviere con ésta un contrato laboral, de publicidad o de producción de programas, el costo de la respuesta recaerá sobre el ofensor o sobre el ofendido, conforme a la decisión del Poder Judicial.

§5º. En los casos previstos en los §§3º y 4º, las empresas tienen acción ejecutiva para obtener el costo de publicación o transmisión de la respuesta de aquél que fuere juzgado responsable.

§6º. Aunque la responsabilidad de la ofensa fuere de terceros, la empresa perderá el derecho de reembolso, al que se hace referencia en el §5º, si no transmitiere la respuesta en los plazos fijados en el art. 31.

§7º. Se podrán exceder los límites máximos de la respuesta o rectificación mencionados en el §1º, hasta el doble de estos, siempre y cuando el ofendido abonare el precio del excedente a las tarifas normales cobradas por la empresa que explota el medio de información o divulgación.

§8º. La publicación o transmisión de la respuesta o rectificación, juntamente con comentarios en carácter de réplica, garantizan al ofendido derecho a una nueva respuesta.

Art. 31. El pedido de respuesta o rectificación se atenderá:

I. Dentro de las 24 horas, por el periódico, emisora de radiodifusión o agencia de noticias;

II. En el primer número impreso, en el caso de publicación periódica no diaria.

§1º. En el caso de emisora de radiodifusión, si el programa en que fue hecha la transmisión en cuestión no fuere diario, la rectificación será publicada o transmitida gratuitamente y el costo de la respuesta recaerá en el ofensor o en el ofendido, conforme a la decisión del Poder Judicial, si el responsable no fuere el director o jefe de redacción, ni tuviere con él contrato laboral o si no fuere el gerente ni el propietario de la agencia de noticias ni tuviere con ella una relación laboral.

[…]

§4º. En las transmisiones por radiodifusión, si el responsable de la transmisión en cuestión no fuere el director o propietario de la empresa licenciataria, ni tuviere con ésta un contrato laboral, de publicidad o de producción de programa, el costo de la respuesta recaerá en el ofensor o en el ofendido, conforme a la decisión del Poder Judicial.

§5º. En los casos previstos en los §§3º y 4º, las empresas tendrán acción ejecutiva para obtener el costo de la publicación o transmisión de la respuesta de aquél que fuere juzgado como responsable.

§6º. Aunque la responsabilidad de la ofensa fuere de terceros, la empresa perderá el derecho de reembolso, al que se hace referencia en el §5º, si no transmitiere la respuesta en los plazos fijados en el art. 31.

§7º. Se podrán exceder los limites máximos de la respuesta o rectificación mencionados en el §1º, hasta el doble de estos, siempre y cuando el ofendido abonare el precio del excedente a las tarifas normales cobradas por la empresa que explota el medio de información o divulgación.

§8º. La publicación o transmisión de la respuesta o rectificación, juntamente con comentarios en carácter de réplica, garantizan al ofendido derecho a una nueva respuesta.

Art. 31. El pedido de respuesta o rectificación se atenderá:

I. Dentro de las 24 horas, por el periódico, emisora de radiodifusión o agencia de noticias;

II. En el primer número impreso, en el caso de publicación periódica no diaria.

§1º. En el caso de emisora de radiodifusión, si el programa en que fue hecha la transmisión en cuestión no fuere diario, la emisora respetará la exigencia de publicarlos en el mismo programa, si constare en el pedido respuesta de rectificación, y hará la transmisión en el primer programa después de la recepción del pedido.

§2º. Si, de acuerdo con el art. 30, §§3º y 4º, la empresa fuere responsable por el costo de la respuesta, podrá condicionar la publicación o transmisión a la prueba de que el ofendido la solicitó en juicio, contándose a partir de esta prueba los plazos mencionados en el inciso 1 y en el §1º.

Art. 32. Si el pedido de respuesta o rectificación no fuere atendido dentro de los plazos mencionados en el art. 31, el ofendido podrá reclamar judicialmente su publicación o transmisión.

§1º. Para tal fin, presentará un ejemplar del escrito en cuestión, si tal fuere el caso, o describirá la transmisión en cuestión, así como el texto de la respuesta o rectificación, en dos ejemplares mecanografiados, solicitándole al juez en lo criminal que ordene la publicación o transmisión a la parte responsable del medio de información y divulgación en los plazos estipulados en el art. 31.

§2º. Si se tratare de una emisora de radiodifusión, el ofendido podrá, además, reclamar judicialmente el derecho de hacer la rectificación o de dar la respuesta personalmente, dentro de las 24 horas, contadas a partir de la intimación judicial.

§3º. Una vez recibido el pedido de respuesta o rectificación, dentro de las 24 horas, el juez mandará a citar el responsable de la empresa que explota el medio de información y divulgación para que, dentro de igual plazo, manifieste las razones por las cuales no publicó o transmitió el material.

§4º. En las 24 horas siguientes, el juez pronunciará su decisión, hubiere o no el responsable hecho caso de la intimación.

§5º. La orden judicial de publicación o transmisión se hará so pena de multa, que podrá ser incrementada por el juez en hasta el doble:

a) De Cr$ 10,00 (diez cruceiros) por día de atraso en la publicación, en los casos de periódico y agencias de noticias, y en los de emisoras de radiodifusión, si el programa fuere diario;

c) Equivalente a Cr$ 10,00 (diez cruceiros) por día de intervalo entre las ediciones o programas, en el caso de impreso o programa no diario.

§6º. En el caso de una emisora de radiodifusión, la sentencia del juez decidirá quién es el responsable del costo de la transmisión y fijará el precio de ésta.

§7º. La decisión pronunciada por el juez podrá apelarse sin efecto suspensivo.

§8º. La denegación o demora en publicar o divulgar la respuesta, si correspondiere, constituirá delito autónomo y hará al responsable pasible del doble de la pena ordenada por la infracción.

§9º. La respuesta cuya divulgación no hubiere obedecido a lo dispuesto en esta ley se considerará inexistente.

Art. 34. Se denegará la publicación o transmisión de la respuesta o rectificación:

I. Cuando no tuviere relación con los actos mencionados en la publicación o transmisión a la que se pretende responder;

II. Cuando incluyere expresiones calumniosas, difamatorias o injuriosas sobre el periódico, publicación, emisora o agencia de noticias en que tuvo lugar la publicación o transmisión que le dio motivos, así como también sobre sus responsables o terceros;

III. Cuando versare sobre actos o publicaciones oficiales, excepto si la rectificación partiere de una autoridad pública;

IV. Cuando se refiriere a terceros, en condiciones que crearen para estos igual derecho de respuesta;

V. Cuando tuviere por objeto crítica literaria, teatral, artística, científica o deportiva, salvo si incluyere calumnia, difamación o injuria.

Art. 35. La publicación o transmisión de la respuesta o pedido de rectificación no perjudicará las acciones del ofendido para promover la responsabilidad penal y civil.

Art. 36. La respuesta del acusado u ofendido será también transcrita o divulgada en, por lo menos, uno de los periódicos, publicaciones periódicas o vehículos de radiodifusión que hubieren divulgado la publicación motivadora, preferentemente el de mayor circulación o expresión. En ese caso, el gasto correrá por cuenta del órgano responsable de la publicación original, cobrable por vía ejecutiva.

Es importante observar lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Electoral Nº 9.504/97, que exige la aplicación de un derecho de respuesta en períodos electorales en caso de afirmaciones difamatorias o inciertas.

Art. 58. A partir de la selección de candidatos mediante convención, se garantizará el derecho de respuesta al candidato, partido o alianza correspondiente, ya sea de forma indirecta, por concepto imagen o afirmación calumniosa, difamatoria, injuriosa o comprobadamente no veraz, difundidos por cualquier vehículo de comunicación social.

§1º. El ofendido, o el representante legal de éste, podrá pedir el ejercicio del derecho de respuesta a la Justicia Electoral según los siguientes plazos, contados a partir de la presentación de la ofensa:

I. Veinticuatro horas, cuando se tratare del horario electoral gratuito;

II. Cuarenta y ocho horas, cuando se tratare de programación normal de las emisoras de radio y televisión;

III. Setenta y dos horas, cuando se tratare de órgano de prensa escrita;

§2º. Una vez recibido el pedido, la Justicia Electoral notificará de inmediato al ofensor para que se defienda en vinicultor horas, debiendo la decisión ser pronunciada en el plazo máximo de setenta y dos horas de la fecha de la formulación del pedido.

§3º. Incluso se observarán las siguientes reglas en caso de pedido de respuesta relativo a la ofensa presentada:

I. En órgano de prensa escrita;

a) El pedido deberá ser instruido junto con un ejemplo de publicación y el texto para respuesta;

b) Una vez aceptado el pedido, la divulgación de la respuesta se dará por el mismo vehículo, espacio, lugar, página, tamaño, caracteres y demás elementos de realce utilizados en la ofensa, en un máximo de cuarenta y ocho horas después de la decisión o, tratándose de vehículo con periodicidad de circulación mayor de cuarenta y ocho horas, la primera vez que circulare;

c) A solicitud del ofendido, la divulgación de la respuesta se hará en el mismo día de la semana en que hubiere sido divulgada la ofensa, aunque estuviere fuera del plazo de cuarenta y ocho horas;

d) Si la ofensa se hubiere producido en día y hora que hicieren imposible la reparación dentro de los plazos establecidos en los renglones anteriores, la Justicia Electoral determinará la inmediata divulgación de la respuesta;

II. En la programación normal de las emisoras de radio y televisión;

a) La Justicia Electoral, teniendo en cuenta el pedido, deberá notificar de inmediato al responsable de la emisora que realizó el programa a fin de que sea enviado en veinticuatro horas, so pena de lo dispuesto en el art. 347 de la Ley Nº 4.737, del 15 de julio de 1965. Código Electoral, copia de la ficha de transmisión, que será devuelta con posterioridad a la decisión;

b) El responsable de la emisora, al ser notificado por la Justicia Electoral o informado por el reclamante o representante, por copia firmada del pedido de respuesta, preservará una grabación hasta la decisión final del proceso;

c) Aceptado el pedido, la respuesta será dada en hasta cuarenta y ocho después de la decisión, en un tiempo igual al de la ofensa, aunque nunca inferior a un minuto;

III. En horario electoral gratuito:

a) El ofendido usará para la respuesta, un tiempo igual al de la ofensa, aunque nunca inferior a un minuto;

b) La respuesta será presentada en el horario destinado al partido o alianza responsable de la ofensa, debiendo necesariamente dirigirse a los hechos en ella vinculados;

c) Si el tiempo reservado al partido o alianza responsable de la ofensa fuere inferior a un minuto, la respuesta será llevada al aire tantas veces como fuere necesario para su complementación;

d) Aceptado el pedido de respuesta, la emisora generadora y el partido o alianza deberán ser notificados de inmediato de la decisión, en la cual deberán estar indicados los períodos, diurno o nocturno para la presentación de la respuesta; lo cual deberá tener lugar al inicio del programa del partido o alianza;

e) El medio magnético con la respuesta deberá entregarse a la emisora generadora, hasta treinta y seis horas después de la decisión, para presentación en el programa subsiguiente del partido o alianza en cuyo horario se practicó la ofensa;

f) Si el ofendido fuere el candidato, partido o alianza que hubiere usado el tiempo concedido sin responder a los hechos presentados en la ofensa, será restado el tiempo idéntico del respectivo programa electoral; en el caso de terceros, quedarán sujetos a la suspensión de igual tiempo en eventuales nuevos pedidos de respuesta y a una multa por valor de dos mil a cinco mil unidades fiscales de referencia.

§4º. Si la ofensa tuviere lugar en un día y hora que hicieren imposible la reparación dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la respuesta será divulgada en los horarios que la Justicia Electoral determinare, incluso en las cuarenta y ocho horas anteriores al pleito, en términos y según hubieren sido previamente aprobados, de modo tal de no tentar a una nueva réplica.

§5º. De la decisión acerca del ejercicio del derecho de respuesta, existe el recurso a las instancias superiores, en veinticuatro horas de la fecha de la publicación en escribanía o asamblea, quedando garantizado para el recurrido el ofrecimiento de contra-razones en igual plazo, contado desde la fecha de notificado.

§6º. La Justicia Electoral deberá pronunciar sus decisiones en un plazo máximo de veinticuatro horas, observándose lo dispuesto en los párrafos d y e del inciso III del §3º para la restitución del tiempo en caso de aceptación del recurso.

§7º. El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior sujetará a la autoridad judicial a las penas previstas en el art. 345 de la Ley Nº 4.737 del 15 de julio de 1965, del Código Electoral.

§8º. El incumplimiento total o parcial de la decisión que concediere la respuesta sujetará al infractor al pago de una multa por valor de cinco mil a quince mil unidades fiscales de referencia, que se duplicará en caso de reiteración de la conducta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 347 de la Ley Nº 4.737, del 15 de julio de 1965, del Código Electoral.

[1] Sociedad Interamericana de Prensa. Banco de Leyes http://www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-bra10.cfm.