Fernando Rodríguez Doval


Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, y reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fernando Rodríguez Doval, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En una sociedad en donde la información fluye de manera directa, instantánea y masiva a través de los diferentes medios de comunicación y difusión, no se debe dejar de lado la necesidad de establecer un marco regulatorio que defienda a las personas de aquellas informaciones que les causen agravio, pues la libertad de información tiene límites: los derechos de terceros.

Es así como el derecho de réplica es la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
Este derecho tuvo su primera aparición en México en 1917 a través de la Ley sobre Delitos de Imprenta, cuyo artículo 27 establece a cargo de los periódicos la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan. Este artículo establece de manera limitada y poco garantista las características de la réplica, así como las penas por la infracción a esta obligación. Cabe señalar que, dentro de este precepto se hace alusión al artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal para la imposición de una pena en caso de desobediencia, sin embargo, dicho artículo no existe.
Un instrumento internacional que, suscrito por México, vino a garantizar el derecho a la réplica como un derecho humano fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) la cual plasma en el artículo 14 lo siguiente:
Derecho de rectificación o respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Como se aprecia, a nivel nacional, el derecho de réplica sólo estaba precariamente regulado por la Ley sobre Delitos de Imprenta e iba dirigido únicamente hacia las informaciones difundidas en periódicos. No existía disposición alguna respecto a la réplica en otros medios de comunicación, como lo son la radio y la televisión.
Fue hasta el 10 de octubre de 2002 cuando a través del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión se intentó regular lo referente al derecho de réplica en estos medios masivos de comunicación, pues en su artículo 38 establece:
Toda persona podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.
Lo anterior, aunque fue un pequeño paso en la materia, no fue suficiente para garantizar a las personas el ejercicio efectivo del derecho de réplica, y no combatía el uso irresponsable de la libertad de expresión en el que pueden incurrir los comunicadores.
El gran impulso al derecho de réplica se dio con la reforma electoral del 2007, pues se introdujo en el artículo sexto constitucional su reconocimiento. Es así que la posibilidad de ejercer la réplica se constituye como una garantía constitucional a favor de aquel que se sienta afectado por una información falsa o calumniosa.
Sin embargo, la incorporación de la réplica como un derecho reconocido por la Constitución no ha sido reglamentado por el legislador, pues claramente establece nuestra Carta Magna que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”, ley que a la fecha no ha sido publicada.
La expedición de ésta ley es necesaria, ya que también con su correcto ejercicio se esta garantizando, además, el ejercicio de otro tipo de derechos, como lo es la libertad de expresión, toda vez que existen algunas tesis de nuestro máximo tribunal que establecen que el Estado debe garantizar el derecho a la información no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pero en todo momento debe buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como los derechos o reputación de los demás, y en este caso, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; por lo que las restricciones a dicho derecho deben cumplir con ciertos criterios, entre los que se encuentran el de proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.
Libertad de expresión. La radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer ese derecho
Conforme al artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información estará garantizado por el Estado, lo que debe ser de manera general, incluyendo tanto la que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares; garantía que debe cumplirse no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pues el enunciado normativo previsto en el mandato constitucional no se limita a la información pública gubernamental. Así, cualquier marco normativo o política gubernamental debe empezar por garantizar el ejercicio de ese derecho, el cual si bien puede ser restringido excepcionalmente, las restricciones correspondientes deben estar fijadas por la ley y buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como: a) los derechos o reputación de los demás, b) la seguridad nacional, c) el orden público, d) la salud pública, y e) la moral pública; de ahí que, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; así, las restricciones deben cumplir con los criterios de a) razonabilidad, esto es, deberá enfocarse a los fines perseguidos, y b) proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.1
De igual manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios respecto a la necesidad de dar celeridad al ejercicio del derecho de réplica en los procesos electorales, señalando que para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su carácter expedito se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.
Derecho de réplica. Se tutela a través del procedimiento especial sancionador
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafo primero, y 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su carácter expedito se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.2
El proyecto que se pone a consideración se integra por cuatro capítulos en los que se encuentran, de manera general, los siguientes aspectos:
Capítulo I. Disposiciones Generales. Se establece el objeto de la ley, así como que toda persona física o moral podrá ejercer el derecho de réplica por la información inexacta o falsa que emita cualquier medio de comunicación y que considere le cause un agravio.
Se plasma la garantía constitucional a favor de los pueblos o comunidades indígenas, pues si se trata de medios de comunicación operados o administrados por ellos, se seguirá a las condiciones que éstas mismas determinen. Igualmente se reconoce el derecho de réplica a favor de los partidos políticos, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular.
Se reconoce como sujetos obligados a respetar el derecho de réplica a: los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes, y a cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación deberá hacerse de manera gratuita.
A fin de no dar lugar a interpretaciones discrecionales, se da un catálogo de definiciones respecto a lo que se debe entender por: agencia de noticias, derecho de réplica, medio de comunicación, y productor independiente.
Como una obligación a cargo de los medios de comunicación está el contar con un responsable para recibir y resolver las solicitudes de réplica, las cuales deberán de hacerse por escrito o a través de correo certificado.
Capítulo II. Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados. Se establece la posibilidad de que la réplica se haga en la misma transmisión en la que se dio la información agraviante, y se señala que cuando ello no sea posible, se hará valer el derecho de réplica mediante un documento escrito en un plazo no mayor a cinco días después de que se publicó o transmitió la información que se desea rectificar o responder.
Una vez recibido el escrito de réplica, el sujeto obligado tendrá tres días para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta procede, se publicará o transmitirá al día hábil siguiente o en la siguiente transmisión.
Tratándose de medios impresos, el escrito de rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida por radio o televisión, la rectificación o respuesta se difundirá en el mismo programa u horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
Se establecen las causales por las cuales el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, imponiéndole la obligación de justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante.
Capítulo III. Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica. Se reconocen a las autoridades federales como las únicas competentes para la aplicación, observancia e interpretación de esta ley, y a los tribunales de la federación como los únicos competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica.
Se reconoce que el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho del afectado para acudir ante otros medios de defensa o reparación.
El interesado podrá iniciar el procedimiento judicial cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se negó, no se transmitió o publicó la réplica, o no se otorgó como lo solicitó. Y se establece que para ello se debe presentar un escrito con los elementos necesarios para su identificación y valoración; así se enumeran los documentos que deben acompañar a dicho escrito
Una vez, admitida la solicitud, el juez de distrito de inmediato emplazará al sujeto obligado, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes conteste por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes. El artículo 26 establece los requisitos que deberá contener esta contestación.
El procedimiento implica la comparecencia de las partes a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a la cual citará el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se presente la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal. En dicha audiencia el juez podrá dictar sentencia, si no lo hace, lo tendrá que hacer dentro de las veinticuatro horas siguientes. La resolución será pública. En contra de la resolución procede el recurso de apelación.
Si la sentencia favorece la réplica, se impondrá una sanción al sujeto obligado y se le ordenará la difusión o publicación de la réplica, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Capítulo IV. De las Sanciones. Se establece un catálogo de sanciones que implican una multa que va desde los quinientos a los diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dependiendo la gravedad de violación de los sujetos obligados.
Por último, en este mismo proyecto se propone la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de facultar a los jueces de distrito civiles federales para conocer de los litigios que surjan con motivo del ejercicio del derecho de réplica.
Para Acción Nacional, es un mandato constitucional la debida reglamentación del derecho de réplica por ser un derecho fundamental, pero antes que nada es un derecho cuyo ejercicio debe garantizarse a todas y todos los mexicanos, por ello, retomamos los trabajos realizados en legislaturas anteriores, por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional: Dora Alicia Martínez Valero, Héctor Larios Córdova, José Antonio Díaz García, Rocío del Carmen Morgan Franco y Rogelio Carbajal Tejada durante la LX legislatura, convencidos de que es un tema que abona en gran medida a la consecución de dicho fin.
Asimismo retoma como base los lineamientos expedidos por la Comisión de Gobernación del Senado de la República, LXI Legislatura, que se utilizan como sustento para fundamentar la presente iniciativa.
Estamos seguros que con su aprobación se fortalecerá el sistema garantista y de derechos humanos en nuestro país, lo cual es prioridad.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esa soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Primero. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, para quedar en los siguientes términos:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto establecer los procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier medio de comunicación previsto en esta ley y que considere le cause un agravio.
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.
Las personas morales, ejercerán el derecho de réplica a través de un representante legal.
Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los medios de comunicación operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece esta ley y las demás aplicables.
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, durante el tiempo en que duren las respectivas precampañas y campañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 3. Son sujetos obligados por esta ley:
I. Los medios de comunicación;
II. Las agencias de noticias;
III. Los productores independientes; y
IV. Cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original.
Los sujetos señalados tendrán la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en esta ley. En el caso de los mencionados en las fracciones II a IV, el cumplimiento de dicha obligación se hará a través de los espacios donde sean publicados o transmitidos por terceros.
Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Agencia de noticias: empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.
II. Derecho de réplica: la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
III. Medio de comunicación: la persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión en los términos definidos en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
IV. Productor independiente: la persona que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o vida privada.
Artículo 6. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.
Artículo 7. Los medios de comunicación deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica, informando al público de manera oportuna y fehaciente a través de soportes o instrumentos de información permanente, el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa y teléfono. Las solicitudes deberán presentarse por escrito o a través de correo certificado.
En los casos en que el medio de comunicación contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, éste mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo II
Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados
Artículo 9. El derecho de réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.
II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, el escrito para hacer valer el derecho de réplica se presentará ante el sujeto obligado en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, en el que se señalará el nombre de la persona aludida y, en su caso, de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el nombre, el día y la hora de la emisión o la página de publicación de la información. En este caso se observará además lo siguiente:
a) El sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, debiendo notificar por el mismo medio por el que se hizo la solicitud de réplica en el domicilio señalado para tales efectos. Si ésta fuere procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
b) Tratándose de medios impresos, el escrito de rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o una que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa u horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona legitimada, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura o elabore la información respectiva.
III. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas.
IV. El sujeto obligado deberá publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en esta Ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información o expresión motivo de la aclaración respectiva.
Artículo 10. El contenido de la réplica no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la rectificación o respuesta pertinentes.
Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de 24 horas contados a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.
Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir la rectificación o aclaraciones que éstas les envíen.
Artículo 12. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;
VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; y
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud de réplica, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
Capítulo III
Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica
Artículo 13. Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 14. Los tribunales de la federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta ley.
Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el juez de distrito en materia civil del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.
Artículo 15. El procedimiento contemplado en este capítulo, se iniciará siempre a instancia de parte, teniendo ese carácter la persona a la que se refiera de manera directa la información que se hubiera dado a conocer a través de los medios de comunicación, agencias de noticias o productores independientes.
La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 2o. de esta ley.
Artículo 16. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.
Artículo 17. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el juez de distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:
I. A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 9 de esta ley, en el caso de que no la hubiere recibido;
II. A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.
III. A la fecha en que el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.
Artículo 18. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo, deberán señalarse:
I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la parte demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación materia del derecho de réplica;
IV. Descripción de la información, programa o publicación materia del derecho de réplica, para lo cual el solicitante deberá aportar datos suficientes que permitan identificar con precisión la misma.
V. Pretensión que se deduzca en el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica;
VI. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias en los términos previstos por esta ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;
VIII. Las consideraciones de derecho que estimare pertinentes y necesarias, en su caso; y
IX. La firma del solicitante.
Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre ellas a un representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo designará oficiosamente el juez competente.
Artículo 19. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:
I. Una copia de su escrito de solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento;
II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;
III. El documento por medio del cual se acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso; y
IV. El acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que en su caso hubiere presentado ante el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias y que no se hubiere contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud de réplica; o en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.
Artículo 20. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, misma que deberá ser exhibida como prueba, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.
Artículo 21. Si el escrito de solicitud, fuera oscuro o irregular, si no cumpliera con lo señalado por el artículo 21 de esta ley o la petición del artículo anterior, el juez prevendrá al actor por una sola vez, para que dentro del plazo de dos días hábiles subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, haciéndole ver, en su caso, las omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido. Si dentro del plazo señalado no atendiera la prevención, se tendrá por no presentada su solicitud.
Artículo 22. En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo 23. Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en el procedimiento a que se refiere este capítulo, el juez podrá valerse en cualquier momento y hasta antes de que dicte sentencia, de todos los medios de prueba que estime necesarios, siempre que estén reconocidos por el Derecho.
Artículo 24. Admitida la solicitud, el juez mandará emplazar en forma inmediata al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias en contra de la cual se hubiera presentado, con copia del escrito inicial y anexos que la conformen, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su contestación por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
Artículo 25. En el procedimiento judicial del derecho de réplica no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 26. En el escrito en que el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias demandados formule su contestación deberá expresarse:
I. Nombre del medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias y, en su caso, de su representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Contestación a cada uno de los hechos que consigne la solicitud;
IV. Excepciones y defensas;
V. Las consideraciones de derecho que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso;
VI. Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa; y
VII. Firma de quien presente la contestación.
El medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad; las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el actor mediante solicitud en los términos señalados en el artículo 20 de esta ley.
Artículo 27. Cuando el medio de comunicación, productor independiente o la agencia de noticias no pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro del plazo que la Ley le concede para producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieran causas justificadas para ello, el juez podrá conceder un plazo adicional de cuarenta y ocho horas para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación.
Artículo 28. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que haya sido presentada la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.
Artículo 29. En contra de las resoluciones que el juez emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 30. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el juez además de imponer la sanción establecida en la fracción I del artículo 35 de esta ley, ordenará al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.
En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.
Artículo 31 . Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta ley durante el término que abarcan las precampañas y campañas y hasta el día de la jornada electoral, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta ley, observando lo establecido en el presente capítulo.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 32. La violación a lo establecido por la presente ley será sancionada en los siguientes términos:
I. Con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando, sin mediar la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 9, según sea el caso.
II. Con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso de que el juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.
Las sanciones anteriores serán aplicadas por el juez de distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los medios de comunicación deberán designar e informar al público en general los datos del representante a que alude el párrafo tercero del artículo 7, contenido en el artículo primero del decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Tercero. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;
VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley; y
VIII. Del los juicios previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, junio de 2012, tomo 1; página 262. Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, AC. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
2 Cuarta Época. Recurso de Apelación. SUP-RAP-175/2009. Actores: Partido de la Revolución Democrática y Alberto Picasso Barroel. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 26 de junio de 2009. Unanimidad de seis votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.
Diputado Fernando Rodríguez Doval (rúbrica)